STSJ País Vasco 177/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1260
Número de Recurso767/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 767/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 177/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veinte de abril de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 767/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, y ulterior Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa, nº 31401, de 6 de febrero de 2.014, que desestima expresamente la reclamación económica-administrativa nº 2012/0519 interpuesta frente a la Resolución del Director General de Hacienda, nº 84/2012, de 21 de mayo de 2.012.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : GKN DRIVELINE ZUMAIA S.A, representada por el Procurador don GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigida por el Letrado Don JESÚS MANUEL LUIS CARRASCO.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña ANA IBARBURU ALDAMA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 20 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GUILLERMO

SMITH APALATEGUI actuando en nombre y representación de GKN DRIVELINE ZUMAIA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y ulterior Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa, nº 31401, de 6 de febrero de 2.014, que desestima expresamente la reclamación económica-administrativa nº 2012/0519 interpuesta frente a la Resolución del Director General de Hacienda, nº 84/2012, de 21 de mayo de 2.012; quedando registrado dicho recurso con el número 767/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 21 de noviembre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de

6.148.113,88 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 9 de abril de 2015 se señaló el pasado día 16 de abril de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Guillermo Smith Apalategui, procurador de los Tribunales y de GKN DRIVELINE ZUMAIA, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la desestimación presunta, por silencio administrativo, y ulterior Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa, nº 31401, de 6 de febrero de 2.014, que desestima expresamente la reclamación económica-administrativa nº 2012/0519 interpuesta frente a la Resolución del Director General de Hacienda, nº 84/2012, de 21 de mayo de 2.012, que resuelve:

"Primero.- De conformidad con la Decisión de la Comisión C (2001) 1764 final, de 11 de julio de 2.002, relativa al régimen ejecutado por España a favor de las empresas de Gipuzkoa en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones, se dispone que se complemente la ejecución de la misma en relación con la entidad GKN Driveline Zumaia, S.A., con N.I.F. A-20016382.

Segundo

De conformidad con la demanda presentada por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-184/11, se declara que no es compatible con el mercado común el importe de ayuda declarado como tal en las anteriores resoluciones de recuperación adoptadas por esta Dirección General sobre ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 1764 final, de 11 de julio de 2.002, en relación con la entidad GKN Driveline Zumaia, S.A., con N.I.F. A-20016382.

Tercero

En aplicación de lo dispuesto en los dos artículos anteriores de la presente Resolución, las cantidades a ingresar en la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en las condiciones establecidas para los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria en la Norma Foral 4/2007, de 27 de marzo, General Presupuestaria, ascienden a la suma de 3.754.752,14 euros de principal, más la suma de 2.393,361,74 euros que, en este momento, y con referencia a la fecha estimada de pago del principal, resulta en concepto de intereses de demora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE ) 794/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2.004 antes citado.

Cuarto

Lo dispuesto en la presente Resolución quedará automáticamente sin efecto en caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión de Europea desestime la demanda presentada por la Comisión Europea en el asunto C-184/11 en lo relativo a la entidad a la que se refiere la presente Resolución.

Quinto

.conforme a lo previsto en el artículo 61.2 de la Norma Foral General Tributaria, el ingreso deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución ".

En el suplico de la demanda, se interesa de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso y anulando, por ser contrarios a Derecho los actos impugnados, ordene la devolución de las cantidades ingresadas por la demandante con sus correspondientes intereses y declare el derecho de GKN DRIVELINE ZUMAIA S.A. a que no se le vuelva a exigir la devolución de ninguna cantidad adicional en ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 1764 final, o subsidiariamente, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar resolución para que, con audiencia a GKN DRIVELINE ZUMAIA S.A., se dicte nueva resolución en la que se tome en cuenta la posibilidad de que todas o parte de las ayudas en su día disfrutadas puedan resultar compatibles en concepto de ayudas regionales, ayudas medioambientales u otros con arreglo a las Directrices vigentes en su día; declarando en cualquier caso la improcedencia de reclamar intereses de demora y ordenando la devolución del importe ingresado por la demandante por tal concepto con sus intereses correspondientes; con expresa condena en costas de la contraparte.

Articula al efecto los motivos impugnatorios que enuncia así:

  1. "El proceso de recuperación de las ayudas disfrutadas se completó con las Resoluciones 2007-2010. La totalidad del importe ahora reclamado es compatible con el Derecho de la Unión como ayudas de finalidad regional":

    Discute la exigencia por la Comisión Europea del requisito del "efecto incentivador" para validar como ayudas regionales los importes percibidos, dado que en el momento en que se tramitó, adoptó y publicó la NF 7/1997 no se habían publicado las DAR 1998 (se publicaron en el DO C-74 de 10-03-1998). Las Directrices anteriores no contenían mención alguna al efecto incentivador ni a que las inversiones debieran comenzar después de la presentación de la solicitud de ayuda; y tampoco en las DAR 1998 hay ninguna referencia directa al "efecto incentivador". Únicamente en el apartado 4.2, último párrafo de las mismas se indica lo siguiente: " Por otro lado, los regímenes de ayudas deben establecer que la solicitud de la ayuda se presente antes del inicio de la ejecución de los proyectos".

    Denuncia la flagrante violación del principio de proporcionalidad, subrayando la desproporción existente en exigir la devolución de 3,7 millones de euros por el hecho de que un pequeño porcentaje del total de las inversiones de GKN (147.000 euros, un 0,66%, correspondientes a facturas todas ellas del año 1.998) se hayan realizado en fechas ligeramente anteriores a la presentación de la solicitud (en mayo de 1.998) de un beneficio fiscal cuya concesión (sin margen de apreciación para la Administración) se regulaba en una norma publicada en diciembre de 1.997.

  2. " Prescripción de la acción de derecho nacional de la Diputación Foral de Gipuzkoa para exigir a GKN la recuperación de la ayuda":

    A)Inaplicabilidad del procedimiento y plazo de prescripción del Reglamento (CE) 659/1999 al procedimiento interno: el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 15 del Reglamento Europeo se refiere única y exclusivamente al procedimiento del que dispone la Comisión Europea para instruir y finalizar un procedimiento en el que, en su caso, se acabe declarando la ilegalidad de una ayuda de Estado y, consecuentemente, se ordene al Estado Miembro que la haya concedido su recuperación de los beneficiarios. No se refiere al procedimiento de Derecho interno que las autoridades del Estado Miembro deben seguir para, en ejecución de la Decisión europea, exigir a los beneficiarios la devolución de la ayuda que hayan ilegalmente disfrutado.

    Apoya esta tesis, tanto en la literalidad del precepto, como en el contexto normativo en el que se sitúa, y en la interpretación dada al mismo por el TJUE, así como en el entendimiento de que no estamos ante un supuesto en el que deba aplicarse el principio de primacía del Derecho de la Unión, tratándose de un supuesto de complementariedad entre los ordenamientos jurídicos europeo y...

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