STSJ País Vasco 172/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1239
Número de Recurso548/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 548/2013

SENTENCIA NÚMERO 172/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 548/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución número 30.888, de 23 de mayo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de 17 de octubre de 2011 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de presentación de declaraciones-liquidaciones de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. José Antonio Fernández de Antona Arregui.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigido por el Letrado D. Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución número 30.888, de 23 de mayo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de 17 de octubre de 2011 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de presentación de declaraciones-liquidaciones de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009 ; quedando registrado dicho recurso con el número 548/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso contra la resolución nº 30888 del TEAF:

  1. Con carácter previo se acuerde la nulidad de pleno derecho de la resolución nº 30888 del TEAF de Gipuzkoa de fecha 23 de mayo de 2013, sin entrar en el fondo del asunto, al haberse vulnerado total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido en la normativa tributaria para la formación de la voluntad del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa.

  2. Con carácter principal, se acuerde:

    - Que el demandante tiene la condición de trabajador fronterizo, teniendo su residencia en DIRECCION000, NUM001 de Urrugne (Francia) en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y en consecuencia,

    - anular el Acuerdo de 17 de octubre de 2011 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos (Sección de Renta y Patrimonio) del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se requiere la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

  3. Con carácter subsidiario se acuerde:

    - que el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del demandante están en Francia en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y en consecuencia,

    - anular el Acuerdo de 17 de octubre de 2011 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos (Sección de Renta y Patrimonio) del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se requiere la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

  4. Con carácter subsidiario se acuerde:

    - que el demandante es residente en Francia ya que es donde tiene una vivienda permanente a su disposición en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y en consecuencia,

    - Anular el Acuerdo de 17 de octubre de 2011 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos (Sección de Renta y Patrimonio) del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se requiere la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 23 de mayo de 2013.

CUARTO

Por Decreto de 21 de enero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 24/03/2015 se señaló el pasado día 31/03/2015para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Juan Alberto recurre la Resolución número 30.888, de 23 de mayo de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de 17 de octubre de 2011 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de presentación de declaraciones-liquidaciones de IRPF, ejercicios 2007, 2008 y 2009.

SEGUNDO

La resolución recurrida del TEAF. Parte de las alegaciones del reclamante, con las que defendía que había presentado las declaraciones de IRPF en Francia, al residir en Urrugne desde junio de 2005, siendo trabajador fronterizo.

Despeja, en primer lugar, la cuestión previa en relación con el alegato del reclamante sobre la existencia de una denuncia que no debía constar en el expediente, rechazando el TEAF que tuviera relevancia anulatoria.

Tras ello, analiza lo que califica de cuestión principal, sobre la incompetencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa para requerir la presentación de las declaraciones-liquidaciones de IRPF, como consecuencia de la residencia del reclamante en Francia, durante los ejercicios de 2007, 2008 y 2009, alegación que el TEAF rechaza al razonar como sigue:

Estados contratantes, por lo que, en contra de lo sostenido por el reclamante, el hecho de que sea considerado residente en Francia, no impide que éste sea considerado igualmente residente en España, de acuerdo con los criterios previstos en la legislación de este país. En este sentido, los criterios para considerar que una persona física tiene su residencia en territorio español se establecen en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, que en su apartado 1 dispone que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el ario natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente 'acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el ario natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En consecuencia, es suficiente que se cumpla uno de los anteriores requisitos para considerar que el reclamante tiene su residencia habitual en territorio español, circunstancia esta que se produce en el presente supuesto, dado que radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta, tal y como se desprende de las propias manifestaciones del contribuyente.

En efecto, el reclamante ha desempeñado durante todos estos años su actividad laboral por cuenta ajena en la sociedad Orbelan Plásticos, S.A. sita en Andoain (Gipuzkoa), por lo que radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades económicas. Asimismo, en cuanto a sus intereses económicos, es en Irún donde adquiere con fecha 26 de enero de 2007 una vivienda adosada en la CALLE000 n° NUM002 . Por otra parte, en los ejercicios que nos ocupan ha sido titular de cuentas bancarias en territorio español. Asimismo, tal como se ha recogido, dicha residencia habitual en España se presume, salvo prueba en contrario, Cuando, en supuestos como el analizado, allí resida el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, circunstancia...

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