STSJ País Vasco 175/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:1210
Número de Recurso808/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 808/2014

SENTENCIA NÚMERO 175/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 173, dictada el 11-9-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 272/2013, en el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Arratzu por no dar cumplimiento a la Ley número 39/1981.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE ARRATZU, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. ELIXABETE PIÑOL OLAETA.

- APELADA : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE ARRATZU recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso adinistrativo o, subsidiariamente, se desestime el mismo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16-4-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 3 de Bilbao, de 11 de Setiembre de 2.014, estimatoria del recurso nº 272/2.013 interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Administración General, -en adelante, AGE-, cuyo objeto estaba integrado por el incumplimiento del Ayuntamiento de Arratzu a la obligación legal de hacer ondear la bandera española de conformidad con la Ley 39/1.981, de 28 de Octubre, sobre uso de banderas y enseñas.

De la referida Sentencia de instancia disiente dicha Entidad Local desarrollando varios fundamentos impugnatorios frente a ella, inicialmente así resumibles:

-Un primer fundamento se atiene al inmotivado rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta en base al artículo 69.e) LJCA, por interposición extemporánea del recurso a cargo de la AGE, en base a citar dos sentencias que no considera atinentes, y motivo inadmisorio en el que se reitera.

-El segundo planteamiento impugnatorio constataría que, fuera de los límites del articulo 33.1 LJCA, y ante una petición procesal actora que prescindía de toda declaración de nulidad o anulabilidad y de mención a un exigible acto recurrido, la parte dispositiva de la Sentencia se pronunciaría textualmente en unos términos que, en claro intento de corregir y subsanar tales carencias, parecen ir más allá de lo peticionado. Se alude a la ausencia de acto impugnable y omisión de pretensión anulatoria de un acto expreso o presunto en el Suplico de la demanda. Se refiere así a la observación de la Sentencia de afectar el litigio a una inactividad administrativa destacando su falta de encaje en los supuestos que al respecto regula el artículo 29 de la referida LJCA .

-Otra crítica del resultado de la instancia se refiere al rechazo judicial de la falta de prueba, con una mera alusión a la STS de 6 de Noviembre de 2.009 que no crea doctrina jurisprudencial y sin atenerse a la circunstancias del caso. Se reitera la negativa clara y rotunda de los hechos en que se basa el recurso respecto del incumplimiento de la ley de banderas cuya prueba incumbía a la demandante, que no acompañado documento alguno ni ha propuesto prueba constando una sola fotografía relativa al lateral del edificio y no de su fachada principal de lo que el Juzgado "a quo" ha dudado.

-Se refiere, por último a los defectos del requerimiento a efectos del artículo 65 LRBRL, y a la falta de motivación de la Sentencia al respecto, lo que resulta trasladable a las objeciones acerca del modo de formular el escrito de demanda.

SEGUNDO

Opuesta en esos puntos la representación de la AGE, con argumentos que en lo no expresamente reflejados o compartidos serán objeto de suficiente alusión, es criterio de esta Sala que la Sentencia del Juzgado "a quo" hace una valoración acertada y suficiente de los alegatos que se le planteaban.

Sobrenada a todos los motivos de la apelación que en dicha Sentencia se registra una deficiencia motivadora que en modo alguno resulta justificada. Tales exigencias, lejos de comportar que los litigantes puedan imponer un canon de respuesta jurisdiccional que desarrolle con mimetismo sus mismas apreciaciones de derecho, (y que sean respondidas tendencialmente de manera favorable a sus tesis) no comporta pretendidos rigores tales como el de que hayan de citarse un número determinado de sentencias o que sea el Juzgador, sin auxilio de ellas, quien desarrolle argumentos propios, o que, en suma, se hagan valoraciones sobre defectos formales irrelevantes al objeto del litigio, (los atribuidos en este caso al requerimiento), o que se haga una valoración probatoria diferente de la que deriva de la doctrina que la Sentencia expone y aplica.

Sobre la exigencia de motivación dice la STS de 22 de Julio de 2.014, (ROJ. 3.417) citando la STC 301/2000, de 13 de noviembre, entre otras, que, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" .

Con estos prolegómenos se está en condiciones de examinar los diferenciados motivos de que se ha hecho anterior recopilación. -Respecto a la causa de inadmisibilidad que se quiere relacionar con una interposición extemporánea del proceso, en función de que se habría dirigido un previo requerimiento al Ayuntamiento demandado en fecha de 5 de Julio de 2.013, y que transcurrido el plazo de un mes, se abría el de dos meses para interponerlo, no haciéndose hasta el 8 de Noviembre de 2.013, -tres meses y dos días después-, y, por tanto fuera de plazo, se reitera que no cabría aducir el carácter permanente de la inactividad atacada de acuerdo con la cita de la STS de 26 de Diciembre de 2.000 que otorga a ese plazo carácter improrrogable y de orden público procesal esencial. Se abunda luego en la circunstancia de que todo el recurso se asienta en ese requerimiento, y que asimismo lo hace la parte dispositiva de la Sentencia, siendo práctica precedente de la Abogacía del Estado el haber formulado el recurso jurisdiccional dentro del referido plazo de dos meses, sin haber constancia de tal permanencia en la inactividad por parte del Ayuntamiento de Arratzu. En todo caso, aun siendo voluntario dicho requerimiento, si se opta por él en base al artículo 65.3 RBRL, queda delimitado el plazo para recurrir, citándose la STS de 20 de Junio de 2.013 (RJ. 5.309), y si la actividad fuera permanente, la AGE debería iniciar un nuevo procedimiento recursivo en base a los nuevos hechos en que asentase el mismo.

Sin embargo, esa perspectiva de parte ha sido rechazada en numerosas ocasiones por esta Sala en base a la doctrina del TS sobre la materia. En tal sentido, se cita de contrario y se viene reflejando en sentencias precedentes la STS de 3 de Febrero de 2.010, (ROJ. 473/10 ), cuando señala que, "La cuestión ha sido adecuadamente resuelta por el Tribunal de instancia y, en cualquier caso, carece de eficacia alguna casacional toda vez que, sea por la vía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, o al amparo del artículo 44 y 46.6 de dicha Ley, es lo cierto que, como declaramos en sentencia de 2 de diciembre de 2008, el requerimiento efectuado por la Administración es de naturaleza meramente facultativa, por lo que el acceso a la jurisdicción puede ser inmediato, pudiendo presentarse directamente la demanda, en tanto se produzca dicho incumplimiento, ya que, como declaramos en la citada sentencia, la inactividad es permanente en el tiempo y el requerimiento facultativo. Así lo hemos reiterado en sentencia de 4 de noviembre de 2009, resolviendo el...

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