STSJ País Vasco 155/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:1172
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución155/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 488/2014

SENTENCIA NÚMERO 155/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 46, dictada el 8-5-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Seis de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 214/2012, en el que se impugna la Resolución de 29-6-2012 del Rectorado de la U.P.V.- E.H.U., por la que se jubiló al demandante sin abono de indemnización.

Son parte:

- APELANTE : D. Gregorio, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LEYDA GILABERT.

- APELADA : UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (U.P.V.-E.H.U.), representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Dª. AINHOA LARRINAGA LARRAZABAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Gregorio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1-4-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente apelación se cuestiona la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Bilbao de 8 de mayo de 2.014 que desestimó el R.C- A nº 214/2.012, promovido por el hoy apelante contra la Resolución Rectoral de la UPV-EHU de 29 de Junio de 2.012 por la que se declaraba su jubilación voluntaria como Catedrático de Historia e Instituciones Económicas, con efectos de 31 de agosto de 2.012, sin abono de indemnización alguna.

El apelante desarrolla un primer motivo en el seno del F.J. Primero, referido a la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, en la medida en que no daría respuesta a las cuestiones suscitadas con carácter sustancial en el escrito de demanda y referidas a la vulneración del principio pacta sunt servanda y de los principios de buena fe y confianza legítima .

Más tarde, en sucesivos Fundamentos, procede a disentir de las apreciaciones varias que el cuerpo de la sentencia hace respecto a que el recurrente no cumpliese los requisitos para obtener la jubilación incentivada, o respecto de la ausencia de efecto compensatorio de la indemnización, o sobre la ausencia de otras características y finalidades de la misma.

Esta particular disposición de los motivos nos lleva forzosamente a retomar los términos en que el debate entre partes se producía en la instancia.

En efecto, al formalizar su escrito de demanda, -f 17 a 30 de los autos-, el accionante hacía una consideración sobre los orígenes de la jubilación anticipada incentivada en el ámbito de la UPV-EHU, por virtud de Acuerdo de 15 de Julio de 2.010, ratificado por el Consejo de Gobierno el 7 de Octubre de 2.010, en cuanto a su punto 5º, así como sobre el procedimiento para su solicitud establecido por Resolución de 3 de Octubre de 2.011 del Vicerrector de Profesorado respecto de 2.012, precisando que, al cumplir 60 años el 27-08-12, se encontraba incluido en el supuesto aplicable a fin de obtener 21 mensualidades de sueldo bruto por total de 91.377,16 #, que es el objeto de su pretensión procesal principal.

Se refería después a la solicitud cursada en plazo y a que, sin adoptar la resolución prevista, el Consejo de Gobierno en fecha de 23 de febrero de 2.012 adoptaba un Acuerdo que se trascribía, -f. 20-21-, en virtud del cual se decidía no abonar en 2.012 las indemnizaciones previstas por el antes mencionado Acuerdo de 5 de Julio de 2.010, exponiendo igualmente las alegaciones formuladas en su contra en fecha de 20 de abril de

2.012 por contrarias a la obligación suscrita en su día y por contravenir derechos fundamentales del interesado.

En función de lo anterior, las cuestiones que el litigio planteaba estaban circunscritas al arbitrario proceder en que incurría la Universidad del País Vasco, -bajo los enunciados antes señalados-, al optar por la revocación unilateral del Acuerdo de 2.010 mediante el fechado el 23 de Febrero de 2.012, con cita del artículo 9.3 CE, y también al efecto discriminatorio que comportaba en favor de los miembros del Personal de Administración y Servicios -PAS-, e incluso de los Docentes que la hubiesen obtenido antes de la fecha de 23 de Febrero de 2.012, a los efectos del artículo 14 de la Constitución .

Se desarrollaba luego el fundamento que el recurrente tenía por conveniente en torno a los ya aludidos principios de buena fe y confianza legítima con varias citas legales y jurisprudenciales.

Se está de este modo ante una temática limitada y precisa que no vino tampoco a ser alterada por la circunstancia de que, a solicitud del recurrente, el curso del proceso quedase en suspenso mediante Auto de 7 de enero de 2.013 en base a seguirse ante esta Sala otro proceso, (405/2.012 ), que versaba sobre, "la normativa de que trae causa el no abono de la indemnización por jubilación voluntaria" -f. 70, 71 y 72 de los autos de instancia-, alzándose la misma sin oposición de las partes por Diligencia de 29 de Abril de ese año. -F. 100-101-.

Por último, en el escrito de Conclusiones, el actor hacía referencia a que, "aun cuando se hallaba implícito en nuestra demanda", en el acto de la vista había ampliado expresamente el recurso al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco de 23 de Febrero de 2.012 frente al que había interpuesto un recurso no resuelto por la UPV-EHU. No obstante, no se ha proveído en la instancia sobre tal ampliación a la que, en todo caso, cabría objetar que no le son aplicables los supuestos del articulo 36.1 LJCA, por tratarse de un acto, disposición o actuación, anterior y conocida por el recurrente, dicho ésto siempre al margen de que existan y se ejerciten los presupuestos procesales idóneos en un litigio diferente dirigido contra dicho acuerdo, y a resultas también de lo que la aplicabilidad indirecta de ese Acuerdo, -calificado por las partes como normativo-, pudiera deparar a los efectos del articulo 26 LJCA .

Con esas premisas alegatorias, la Sentencia ahora apelada, dejando constancia de los pormenores de la situación del litigante, lo que examina y decide es, además, de su eventual inclusión en los apartados Tercero y Cuarto del Acuerdo de 23/02/12, -F.J primero-, otros aspectos en función de Sentencias propias precedentes que le llevan a argumentar sobre las razones de ser y la procedencia de tales indemnizaciones en función de argumentos tales como si el recurrente alcanzaba o no con la jubilación anticipada el tope legal de jubilación y subsistía o no la función compensatoria de la misma, o sobre si la promoción de renovación de plantillas, que era su finalidad de origen, se encontraría o no actualmente justificada.

SEGUNDO

Y dicho esto, solo puede coincidirse en que la referida Sentencia no es fiel al principio de congruencia, en la medida en que este viene doctrinalmente enunciado.

Respecto de la incongruencia por omisión o ex silentio, dice constante Jurisprudencia que los órganos judiciales de lo Contencioso-Administrativo, "están obligados a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones formuladas para sustentar el recurso y la oposición, de tal manera que existe incongruencia tanto cuando la sentencia se detiene, "citra petita partium", y omite resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR