STSJ País Vasco 250/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1146
Número de Recurso352/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 352/2013

SENTENCIA NUMERO 250/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8.02.2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 604/2008 .

Son parte:

- APELANTE : PLATANOS TXIKI S.L., Daniel y MERCANTIL FRUTAS IRU S.A., representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DÑA. NEREA GOIRIENA ARCE.

- APELADO :

- AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por la Letrada Municipal DÑA.ELENA URANGA MÚGICA.

- ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D.CARLOS AROSTEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por PLATANOS TXIKI S.L., Daniel y MERCANTIL FRUTAS IRU S.A.. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. German Ors Simón en nombre y representación de las mercantiles Plátanos Txiki, S.L., Frutas Iru, S.A., y Plátanos Tito, S.L. (desistido) y de D. Daniel, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 33/2013, de 8 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario, nº 604/2008 y acumulados, formulados frente a la Resolución de 19 de diciembre de 2.007 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, confirmada en reposición mediante Acuerdo de 12 de marzo de 2.008, por la que se deja sin efecto el Acuerdo de 31 de octubre de 1.979 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao, referido a la comercialización al por mayor del plátano en Mercabilbao.

Razona el Juzgador de instancia la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia, que dicen así:

de comercializar el plátano en MERCABILBAO fuera del pabellón asignado a los "plataneros" y correlativamente dispensar de la obligación de comercializar, precisamente de modo ineludible de forma exclusiva el plátano en ese pabellón, lo que constituyendo un acto desfavorable, según lo prevenido en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, posibilita su revocación con tal que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, lo que no se da en el supuesto enjuiciado, siendo sumamente elocuente lo manifestado en sede de conclusiones por la parte demandante, tras el desenvolvimiento de la compleja tramitación del proceso por las acumulaciones acordadas, de, en su discurso, no achacar contravención al ordenamiento jurídico en la decisión de derogar el acuerdo de 31 de octubre de 1979, por ser conscientes del marco normativo vigente en materia de libre competencia que haría inconveniente la restauración de ese régimen impuesto por el acuerdo de 1979, sino que la parte actora centra su oposición que el errático actuar -o no actuar- del Ayuntamiento de Bilbao que asevera le ha causado perniciosas consecuencias, fundamentalmente de carácter económico. Aparece incontestable que frente a la revisión de oficio, que debe acordarse por motivos de legalidad, la revocación de los actos administrativos se asienta en el criterio de oportunidad, lo que supone que a falta de un acto administrativo de carácter nulo o anulable, que constituye el presupuesto de la revisión de oficio propiamente tal y de la declaración de lesividad, respectivamente, es la Administración la que decide cuándo proceder a la revocación, guiada en este punto por la regla de conducta que le impone el artículo 103.1 de la Constitución Español.

Como enseña la doctrina administrativista más autorizada, las razones de oportunidad son las que legitiman la revocación, y como consecuencia de ello no hay un derecho subjetivo ni acción procesal que legitime a los particulares para lograr de la Administración que revoque un acto administrativo, ni tampoco para censurar el momento en que la Administración decida hacerlo, lo que resulta de la propia dicción del artículo 105.1 de la Ley 30/1992 :

"Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por ras leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

En el marco de tal precepto, la revocación de los actos desfavorables no se justifica por razones de legalidad, sino que debe tener por fundamento razones de conveniencia u oportunidad vinculadas al interés general. Según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 «la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos favorables o de gravamen no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido».

El mismo Alto Tribunal en su sentencia de 21 de febrero de 2007 expresa: artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992

, que tanto en su versión original como en la surgida tras la Ley 4/1999 obliga a reconocer, sin duda, la existencia a favor de los interesados de una acción de "nulidad" de los actos administrativos, aunque no de las disposiciones generales, y que en la versión original dio lugar al debate doctrinal sobre si, además, había de reconocerse a favor de dichos interesados la existencia de acciones de "anulabilidad" e, incluso, de "lesividad'', no conduce en modo alguno a extender tal reconocimiento para las acciones de oportunidad».

Bajo esos presupuestos no cabe atender el reproche de los recurrentes de que el Ayuntamiento de Bilbao debió decidir dejar sin efecto -genuinamente, a lo que se ha dicho, revocar-, antes de lo que lo hizo, el acuerdo de 1979, pues ya cuestionaba en 1998 el acomodo de tal acuerdo de 1979 a las normas sobre defensa de la competencia y ello porque el mantenimiento de la vigencia del acuerdo desde ese año 1998 hasta la fecha en que decidió -propiamente- revocarlo no suponía incurrir en causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad que le hubiera forzado a revisarlo de oficio o a declararlo lesivo para el interés general, respectivamente.

(QUINTO.-)Unida a la pretensión anulatoria, ejerce la parte actora la de plena jurisdicción consistente en la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Administración demandada, determinada por la ausencia de una respuesta razonable y satisfactoria al interrogante de por qué esperó el Ayuntamiento hasta 2007 para derogar el acuerdo de 31 de octubre de 1979 que supone, en el concepto de los actores, una falta de motivación.

Dejando a un lado que el acuerdo de 19 de diciembre de 2007 sí que contiene la motivación exigida por la Ley, tanto explícita sintetizada de tomar en consideración los informes del Servicio Vasco de Defensa de la Competencia de 28 de mayo de 2007, del Director General de MERCABILBAO de 18 de junio de 2007, de la Asesoría Jurídica Municipal de 16 de julio de 2007, de la Jefatura de la Subárea de Atenciones Generales y Consumo del Consistorio bilbaíno de 20 de julio de 2007 y del Servicio Vasco de Defensa de la Competencia de 22 de noviembre de 2007, como la implícita constituida por el contenido de tales informes de los que dispusieron los actores para sus impugnaciones, tanto en reposición ante el Ayuntamiento como en la presente vía jurisdiccional, procede ahora analizar si la decisión de dejar sin efecto el acuerdo de 1979 al adoptarse en 2007 proporciona sustento a su pretensión de indemnización de daños y perjuicios y la conclusión es la negativa.

En efecto, al enmarcar el acuerdo de 19 de diciembre de 2007 de dejar sin efecto el acuerdo de 1979 en el instituto de la revocación de los actos administrativos y no en el de la revisión de oficio de los actos nulos, no cabría unir a...

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