STSJ País Vasco 261/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2015:1143
Número de Recurso240/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 240/2013

SENTENCIA NUMERO 261/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 748/2010 .

Son parte:

- APELANTE : D. Alvaro y Dª. Angelica, representado por el Procuradora D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. JOSU LARRAURI ELORTEGI .

- APELADO : CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ y CONSTRUCCIONES FHIMASA S.A., representado por la Procuradora Dª. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y dirigido por el Letrado D. ROBERTO BARRONDO LACARRA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Alvaro y Angelica

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alvaro y Dña. Angelica interpusieron recurso de apelación contra la sentencia nº

13/2013 de veinticinco de Enero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Bilbao en el recurso contencioso administrativo 748/2010, seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Alvaro y Dña. Angelica contra la resolución del Consorcio de Aguas de Bilbao de 30 de diciembre de 2009 que inadmite a trámite, por extemporánea, la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por los recurrentes a consecuencia de daños producidos en su propiedad con ocasión de las obras del proyecto de ampliación de la red de saneamiento de Mungia, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La apelante interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimando la demanda, y, en consecuencia, estimando la concurrencia de Consorcio de Aguas de Bilbao, por su actuar negligente, junto con la de Construcciones Fhimasa S.A., como agente privado implicado en la producción del siniestro. Subsidiariamente se acuerde, de entenderse no concurrir la referida Administración, con relación a la responsabilidad de la mercantil Construcciones Fhimasa S.A., se entre a conocer sobre el fondo de la cuestión estimando las pretensiones deducidas en la demanda, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a la ley sobre costas de primera y segunda instancia, o, subsidiariamente, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión.

En el recurso se alega:

Que la sentencia incurre en un error de derecho que califica como defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al excluir y no enjuiciar la responsabilidad de la mercantil codemandada. Alegando que no se hace ninguna mención sobre la responsabilidad e intervención de la mercantil codemandada Construcciones Fhimasa S.A. (en adelante Fhimasa). Se invoca la infracción del art. 9.4 de la LOPJ y de la jurisprudencia en cuanto aun excluida la responsabilidad de la Administración corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la responsabilidad de los particulares que concurriesen en la causación de los daños.

En segundo lugar se refiere a la ausencia de valoración e interpretación del material probatorio en lo que considera un supuesto de falta de motivación.

En lo que se refiere a la razón de decidir de la sentencia, la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Se alega la eficacia interruptiva del proceso civil, que dada la condición de agente de la Administración de Fhimasa S.A. el recurso interpuesto contra la misma interrumpe la prescripción para instar la reclamación administrativa ante la Administración. Que cabe presumir el conocimiento de la reclamación en vía civil por el Consorcio. Que en lo referido al dies a quo debe atenderse a la resolución civil firme, el auto de fecha 9 de noviembre de 2009. Que en todo caso se considere o no a Construcciones Fhimasa como Administración (en el primer caso a los efectos de considerar no prescrita la acción respecto del Consorcio), no habría prescrito la acción respecto de Fhimasa.

En todo caso procede examinar la reclamación dirigida contra la codemandada Fhimasa, al no haber prescrito la acción contra la misma, pues interpuesta demanda en el orden civil, se apreció la falta de jurisdicción y se remitió a la recurrente para su reclamación, contra el Consorcio y contra Fhimasa, ante la Jurisdicción Contenciosa, por lo que, en todo caso, procede examinar la pretensión deducida contra dicha mercantil.

En lo que se refiere al cómputo del plazo de prescripción se alega que la sentencia incurriría en error por cuanto no toma en consideración se trata de un daño continuado, acreditándose un progresivo agravamiento de los daños. Se alega que se incurren en errores en cuanto a la identidad de la cuantía reclamada en vía civil y contenciosa. Se invocan diversas sentencias en orden a sostener el efecto interruptivo de la prescripción de la pendencia de procedimiento civil previo, y que el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no cesan los efectos lesivos, de acuerdo con la doctrina de la actio nata.

En todo caso, se reitera, prescrita la acción frente a Consorcio de Aguas, no habría transcurrido el plazo de un año respecto de Fhimasa, invocando al efecto, nuevamente, la sentencia de 21 de noviembre de 2007 del Tribunal Supremo, en lo que se refiere al enjuiciamiento de las responsabilidad de los particulares en concurrencia con la de la Administración.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo se alega la concurrencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, al concurrir un daño, que es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, al traer su origen de la excavación de zanja y/o picado excesivamente virulento de la roca existente bajo la zanja, que discurre paralela al muro que delimita la finca de su propiedad como parte de las obras dirigidas por el Consorcio de Aguas de Bilbao y encargas y ejecutadas por Fhimasa, concurriendo un nexo causal. Que la recurrente no ha sostenido la responsabilidad directa del Consorcio de Aguas, pues en todo momento se ha identificado como causa del siniestro la irregular actuación del agente privado encargado de ejecutar la obra adjudicada por esa Administración. La responsabilidad de dicho agente debe enjuiciarse conforme a las normas del código civil.

Se alega que la causa del daño, en la obras desarrolladas por Fhimasa resulta de los informes periciales aportados por la recurrente y el Consorcio, y se deduce un expreso reconocimiento de la puesta en conocimiento de los datos correspondientes a la póliza de seguro de esa mercantil con Seguros Mapfre. La diligencia para evitar el daño por parte de Fhimasa ha sido nula, pues aun teniendo conocimiento de los mismos, e inspeccionándolos, prosiguió con la ejecución de las obras dando lugar a su agravamiento, no se aplicaron las medidas de prevención (colocación de railes metálicos) realizada en la finca colindante.

Se alega respecto del Consorcio de Aguas su responsabilidad con relación al control de las obras ejecutadas por la empresa adjudicataria.

Con relación a la reclamación deducida, se realiza una exposición de las conclusiones del informe pericial aportado, que propone obras de consolidación valoradas en 246.637,89 euros, y se realiza una crítica del informe de la Administración - que si bien considera que la intervención del Fhimisa fue determinante para la causación de los daños, de forma, a su juicio, errónea parte de que el muro ya contaba con desplome, que las grietas en las baldosas del jardín serían antiguas, la tubería de saneamiento estaba rota con anterioridad, los rellenos del terreno serían deficientes, que el muro no contaba con zapata, y de la ausencia de constancia de deslizamiento de terrenos en obra o colindantes (constando desperfectos en el CASERIO000 colindante). En la reparación sólo toma en consideración la existencia de 7 anclajes y no los 12 existentes, no toma en consideración la cubierta de la piscina, excluye el micropilotaje a roca y aplica una depreciación por la mejora que suponen las obras que a su juicio no se justificarían, ni atiende a la efectiva fecha de colocación de la piscina, no toma en consideración las afecciones de la obra de reparación, y omite partidas de justificada inclusión (beneficio industrial, honorarios de...

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