STSJ Comunidad de Madrid 529/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2015:6484
Número de Recurso1646/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución529/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0017368

Recurso de Apelación 1646/2014

Recurrente : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

Recurrido : D. Aquilino

PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

SENTENCIA Nº 529

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid a 18 de mayo de 2015.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1646/14, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia de 21 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 343/13 en la que figura como parte apelada Don Aquilino representado por la procuradora Virginia Sánchez de León Herencia y defendido por la letrada Sivia Yáñez Matesanz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de abril de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 343/13, en la que se estimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimaba por silencio administrativo el recurso de alzada frente a la resolución de 9 de abril de 2013.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 9 de febrero de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. Ha sido ponente el Magistrado don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 343/13, en la que se estimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestimaba por silencio administrativo el recurso de alzada frente a la resolución de 9 de abril de 2013 por la que se le imponía al recurrente una sanción de 600 # por la comisión de una infracción grave prevista por el artículo 23.n) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero . La referida sentencia fue aclarada por auto de 13 de mayo de 2014.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, parte apelante, alega inadecuación del procedimiento, ya que estima que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que el procedimiento debió ser inadmitido, y subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia, manifestando que la ausencia de ratificación por parte de los agentes denunciantes constituye una irregularidad no invalidante.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación e interesó la revocación de la Sentencia de instancia.

La representación de Don Aquilino solicita la confirmación de la sentencia apelada. No obstante, impugna el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida al no existir correspondencia entre la conducta supuestamente cometida - según el recurrente - y la infracción imputada, habiendo vulnerado el derecho fundamental de legalidad sancionadora, así como el derecho de reunión, que el auto aclaratorio estimó no haberse vulnerado.

CUARTO

La Sentencia de instancia declara a los efectos que interesan para estimar el recurso que: " A la vista de los anteriores hechos se observan contradicciones y desviaciones en los hechos que se imputaron inicialmente al recurrente y por los que ha sido sancionado. Así, primero, en el informe del Inspector Jefe se le imputa que los agentes informaron al recurrente que por orden de la superioridad no podían permanecer en la zona y que desbebiendo dicha indicación permaneció en el lugar. Posteriormente en el acuerdo de incoación se le achaca el haber participado en la manifestación, habiendo sido advertido que la manifestación no había sido previamente comunicada por sus organizadores, ni por tanto autorizada. Posteriormente, en el informe de ratificación se le imputa que fue advertido expresamente que la manifestación no estaba autorizada, por lo que no tenía recorrido previsto, que no podía abandonar la zona peatonal y que, desoyendo dichas ordenes, irrumpió en la calzada sumándose a la manifestación. Por lo tanto, inicialmente se le imputa que permaneció en Plaza de España, que es la única razón por la que se le habría podido incoar el procedimiento sancionador, ya que eran los únicos hechos por los que había sido denunciado; pero, posteriormente, se "amplía" la imputación a que participó en la manifestación no autorizada; y, finalmente, se le sanciona por esta última razón; que, no coincide con los hechos por los que había sido denunciado inicialmente, ya que solamente se le había denunciado por permanecer en Plaza de España, más no por participar en la manifestación, que fue la razón por la que fue denunciado. Además, el actor refiere que nadie le advirtió que la manifestación no estaba autorizada y que, no es punible participar, como mero asistente, en una manifestación que no ha sido comunicada debidamente por sus organizadores. Examinando el informe del Inspector Jefe se aprecia como se le dijo que no podía permanecer en la zona por " órdenes de la superioridad", pero sin concretar las razones o, sin precisar, que se le dijera que la manifestación no estaba autorizada y podía incurrir en responsabilidad si se sumaba a aquella. El informe de ratificación del agente denunciante adolece de graves deficiencias: así lo emite un Oficial de Policía, cuyos datos identificativos no aparecen en el primer informe del Inspector Jefe. Y tampoco hay documento oficial alguno que acredite que el Oficial de Policía que emite el informe de ratificación formara parte del dispositivo PUMA-117. El artículo 37 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana permite fundamentar la resolución sancionadora en la ratificación del agente que hubiera presenciado los hechos, lo que permite inferir que debe ser dicho agente el que hubiera redactado la denuncia que justificó la incoación. Lo que no es posible es lo acontecido en el caso de autos, en que la denuncia inicial la suscribe un Inspector Jefe que no ha presenciado directamente los hechos ( y tampoco adjunta a su informe el parte de incidencia firmado por los agentes que identificaron al actor); y, posteriormente se ratifica funcionario policial diferente; y, además, las versiones de uno y otro no son plenamente coincidentes. El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone en su artículo 11 que si el procedimiento se inicia por denuncia, la misma debe contener el relato de hechos que pudiera constituir la infracción; y, en el caso de autos, la denuncia se refiere a que no obedeció la orden de abandonar la Plaza de España; pero, después, el acuerdo de incoación y la resolución sancionadora se le imputa el haber participado desde Plaza España a la Plaza de Cánovas del Castillo en una manifestación. Por todo lo anterior, se infiere que se ha vulnerado el derecho de defensa, causando indefensión al recurrente y tampoco ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia; ambos derechos fundamentales reconocidos por el artículo 24 de la CE, lo que vicia de nulidad la resolución sancionadora por aplicación del artículo 62.1.a LRJAP y PAC."

Pues bien, con relación a la inaplicabilidad del procedimiento utilizado para la impugnación, la ya clásica Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1.982, de 16 de junio (RTC 1982\37), venía diciendo que: "Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. El proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento que se conceden al recurrente y que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales, comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. La consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo."

La Ley de la Jurisdicción no permite de manera incondicionada plantear cualquier cuestión de legalidad ordinaria. Su artículo 121.2 dispone que la sentencia dictada en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales estimará del recurso cuando la actuación o el acto "incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico", pero completa esa declaración con esta precisión: "y como...

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