STSJ Extremadura 293/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:837
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00293/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101722

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000206 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000539 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: CENTRO DE ATENCION A LA DISCAPACIDAD DE EXTREMADURA

Abogado/a: ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD CÁCERES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Begoña

Abogado/a: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a nueve de Junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 293/15

En el RECURSO SUPLICACION 0000206/2015, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de CENTRO DE ATENCION A LA DISCAPACIDAD DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 9-2-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 0000539/2014, seguidos a instancia de Begoña, representada por el Letrado

D. Basilio Hermoso Ceballos frente al recurrente en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora Begoña, mediante resolución emitida por el SEPAD, el 25/7/2014, fue declarada afecta a un grado total de discapacidad del 28% desde 6/6/14, fecha en que se emite dictamen técnico facultativo. El contenido de dicha resolución se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa. TERCERO.- La parte actora padece las dolencias siguientes: prótesis total de ambas cadera, migración de tornillos de prótesis de cadera izquierdo. Dismetría de cintura pelviana con acortamiento de MID superior a 2 cms. Presenta igualmente alteración en la marcha con discreta cojera, fuerza y sensibilidad de extremidades inferiores disminuida, así como cicatrices correspondientes a intervenciones de prótesis de caderas. CUARTO.- Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Begoña frente al SEPAD, fijo en un 36% el porcentaje de discapacidad de la actora, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 21-4-15, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda originaria deducida por Begoña frente al SEPAD, fijó en un 36% de discapacidad de la actora, con las consecuencias legales inherentes. Frente a dicha sentencia se alza la letrada de la Junta de Extremadura en la representación y defensa de la demandada, formalizando recurso de suplicación que basa en motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articulan dos motivos de revisión fáctica, proponiéndose en el primero de ellos la modificación del Hecho probado Tercero de la sentencia recurrida, instándose la siguiente redacción:

"La parte actora padece las dolencias siguientes: prótesis total de cadera, migración de tornillos de prótesis de cadera izquierda, con satisfactoria integración de las prótesis, hace vida activa y se encuentra asintomática." No puede tener favorable acogida la pretendida modificación fáctica por cuanto, de un lado, como se viene recogiendo por la doctrina jurisprudencial unánime, tal y como se aludía en la sentencia de esta propia Sala de 26 de julio de 2012, no es dable sustituir la percepción que de las mismas pruebas practicadas sirvieron de fundamento al juzgador para emitir el juicio valorativo por otro de carácter subjetivo y personal de la parte interesada, como se encarga de citar el impugnante del recurso, trayendo a colación las propias sentencias del TS que en aquella de esta Sala se citan igualmente; y de otro lado cuando de documentos o pericias contradictorias pudieran extraerse conclusiones incompatibles o contradictorias, ha de prevalecer la solución fáctica que haya realizado el juez o tribunal de instancia, que es el órgano soberano a tal fin, siempre, claro está, que su libre apreciación sea razonable. De otro lado, la parte recurrente propone en su revisión fáctica una redacción del hecho probado en cuestión que, salvo la apreciación de la "dismetría de cintura pelviana", es prácticamente la misma que la que se mantiene en el...

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