STSJ Comunidad Valenciana 368/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2015:1899
Número de Recurso3181/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución368/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3181/2011

SENTENCIA Nº 368/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª .Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 15 de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3181/11, interpuesto por Dª . María del Pilar, Dª . Carina, Dª . Felicidad, Dª . Maribel y D. Luis Enrique, representados por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y asistidos por el Letrado D. José V. Gómez Tejedor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 14 de abril de dos mil quince, teniendo así lugar. QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª . María del Pilar, Dª . Carina, Dª . Felicidad, Dª . Maribel y D. Luis Enrique contra la resolución de 29-6-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, formuladas contra las liquidaciones practicadas el 15-10-2009 por la Inspección de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005, que se imputan a los cinco actores en calidad de sucesores por las deudas tributarias de NAPFER INVRSIONES Y PROMOCIONES S.L., disuelta y liquidada, por un importe total de 98.273,27 euros, así como contra las correspondientes sanciones de fecha 15-10-2009 por dicho tributo y ejercicios, por una cuantía total de 100.982,02 euros.

SEGUNDO

La demanda plantea diversos motivos impugnatorios, el primero de carácter formal y, entrando en el fondo de la actuación inspectora, cuestiona la simulación imputada, solicitando la anulación de los actos impugnados.

El primer motivo que suscitan los recurrentes viene referido a la extralimitación por la Inspección del plazo de actuaciones de doce meses y, más concretamente, la interrupción injustificada de las actuaciones por un plazo superior a seis meses, lo que debe suponer la prescripción de los ejercicios 2003 y 2004 del IS por la vía del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Se opone a lo pretendido la Abogada del Estado, indicando que los excesos de duración del procedimiento deben imputarse al contribuyente, sin que por ello exista prescripción.

Pues bien, iniciado el procedimiento inspector mediante notificación practicada el 9-7-2007, la notificación de las liquidaciones se produjo el 29-11-2009, tal como las partes reconocen sin contradicción, si bien el término final del plazo debiera ser el de la fecha de interposición de la reclamación económicoadministrativa (24-12-2009), es decir, el procedimiento tuvo una duración superior a los doce meses prevista en el artículo 150 de la Ley General Tributaria y, en particular, las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas desde la diligencia nº 2 (25-2-2008) hasta la diligencia nº 3 (13-5-2009), lo que supone un período superior a seis meses, debiendo invocar el artículo 150 de la Ley General Tributaria, que dice:

" 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...)

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo...".

    Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución:

    " 1... 2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

  2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

  3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

  4. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

  5. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

  6. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse" .

    El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración:

    " A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

    1. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa" .

    Así pues, la antedicha duración injustificada de más de doce meses del procedimiento de la Inspección y la alegada interrupción injustificada del mismo durante un plazo superior a seis meses determinaría, en su caso, que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo determinar esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas.

    En el presente caso, al margen de la duración general del procedimiento inspector por un plazo superior a doce meses, consta acreditado las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas desde la diligencia nº 2 (25-2-2008) hasta la diligencia nº 3 (13-5-2009), lo que supone una injustificada interrupción del procedimiento por un plazo superior a seis meses, sin que el incumplimiento por el contribuyente de su obligación de comparecer justifique ese...

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