STSJ Castilla-La Mancha 556/2015, 10 de Junio de 2015
Ponente | RICARDO ESTEVEZ GOYTRE |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:1734 |
Número de Recurso | 437/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 556/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00556/2015
Recurso núm. 437 de 2012
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 556
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diez de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 437/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de septiembre de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de julio de 2012, dictada por la Presidente a de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 6.010,13 #, se estableció una indemnización de 596,94 # y se ordenó la clausura del pozo ubicado en el paraje Los Barreros, polígono NUM000, parcela NUM001, coordenadas UTM X= NUM002 Y= NUM003
, en plazo de 10 días.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 26 de octubre de 2011, la resolución de fecha 12 de septiembre de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de julio de 2012, dictada por la Presidente a de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 6.010,13 #, se estableció una indemnización de 596,94 #, y se ordenó la clausura del pozo ubicado en el paraje Los Barreros, polígono NUM000, parcela NUM001, coordenadas UTM X= NUM002 Y= NUM003, en plazo de 10 días.
La infracción que se imputa al recurrente consiste en la detracción de aguas subterráneas de una captación que no tiene derechos, en el término municipal de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), utilizando un volumen de agua de 14.212,75 m3, regando una superficie total de 03-00-00 Has. de cebollas, de las cuales 02-00-00 Has. se riegan por aspersión y 01-00-00 Has. por goteo, en el mismo polígono y parcela, en una zona incluida en el Sistema de Planificación 1, según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana ( art. 2 de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de contenido normativo de los Planes Hidrológicos de cuenca del Guadiana I y II, aprobados por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, B .O.E. de 31/08/1999).
La parte actora fundamenta su recurso en que no existe actividad infractora, pues se trata de un pozo anterior y en uso a la Ley de Aguas de 1.985, por lo que el titular del aprovechamiento objeto de autos tiene derecho a extraer aguas del mismo, no siendo sancionable su actividad, y que si no está inscrito, por razones que desconoce, ello no vulnera su derecho a extraer aguas con los mismos caudales. Subsidiariamente, y para el supuesto hipotético de que existiera infracción ilícita, no ha quedado acreditado el volumen de aguas supuestamente extraído y consecuentemente la indemnización al no haberse cumplido las garantías debidas en materia de prueba; en ese sentido, se alega en la demanda que no puede aplicarse unas tablas que describen un consumo de agua para cultivos determinados independientemente del sistema de riego, de las condiciones de las plantaciones, de la meteorología de la campaña, si hubo más o menos precipitaciones que aconsejaren mayor o menor volumen de agua, etc., por lo que hubiera sido precisa una prueba de campo acompañada de unos criterios técnicos y específicos, lo que no se ha hecho por la Administración sancionadora. Subsidiariamente, y para el supuesto e hipotético caso de que se estimare la actividad sancionable y se considerasen correctos los daños generados al dominio público hidráulico conforme a la resolución sancionadora, la infracción cometida siempre debería ser de carácter leve, pues en este caso el daño es de 596,94 #, y por tanto inferior a los 3.000 # a que se refiere el art. 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, redacción dada por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.
Antes de estudiar el concreto caso sometido a nuestra decisión, conviene hacer algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala de veintiuno de marzo de 2011, a la que se remite la de 26 de marzo de 2012, en la Ley precedente, el agua es...
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