STSJ Castilla-La Mancha 316/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2015:1708
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución316/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00316/2015

Recurso Contencioso Administrativo nº 483/2013

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. don José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. don Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. don Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. don Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. don José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 316

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 483/2013, siendo parte actora la entidad Klüh Linaer España, S.L., representada por la Procuradora doña Pilar González Velasco, siendo parte demandada la el Servicio de Salud de CAstilla La MAncha (SESCAM), representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de contratación administrativa, y no habiendo comparecido la mercantil, Clece, S.A., que fue emplazada para que pudiera comparecer como codemandada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de diciembre de 2013 la parte demandante interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución número 436/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 2 de octubre de 2013, por la que se desestimaba el Recurso Especial en Materia de Contratación interpuesto contra el acuerdo de exclusión de los lotes 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del concurso publicado por la Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha para la " Contratación de los Servicios de Limpieza, Desinfección, Desratización y Desinsectación de las Gerencias de Atención Primaria del Servicio de Salud de Castilla La Mancha " expediente DGEI-CO-004-13.

Segundo

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal.

Tercero

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando que se dictara una sentencia por la que se acordara la desestimación del mismo.

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió las partes trámite de conclusiones tras lo que se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se impugna en este recurso la Resolución, número 436/2013, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 2 de octubre de 2013, por la que se desestimaba el Recurso Especial en Materia de Contratación interpuesto contra el acuerdo de exclusión de los lotes 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del concurso publicado por la Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha para la " Contratación de los Servicios de Limpieza, Desinfección, Desratización y Desinsectación de las Gerencias de Atención Primaria del Servicio de Salud de Castilla La Mancha " expediente DGEI-CO-004- 13.

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del concurso preveía como criterios de adjudicación basados en juicios de valor, o sin aplicación de fórmulas, los siguientes: 1.-Prestaciones complementarias, valorable con hasta 4 puntos. 2.- Plan y Programa de Trabajo, valorable con hasta 3 puntos y con un umbral mínimo de 1 punto. 3.- Control de la prestación del servicio, valorable con hasta 3 puntos y con un umbral mínimo de 1 punto.

La demandante habría sido excluida de la licitación al no haber alcanzado el umbral mínimo de un punto en el criterio relativo al Plan y Programa de Trabajo, antes referido en los lotes a los que se refiere el recurso. Así, afirma la resolución impugnada que, como puede observarse de la lectura de los informes de valoración de las ofertas en los criterios basados en juicios de valor, y de los informes emitidos por la Dirección General de Gestión Económica e Infraestructuras, justificativos de la exclusión, la demandante no habría alcanzado el punto relativo al "plan programa de trabajo" preciso para permanecer en la licitación.

Expresa, en síntesis, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que la valoración por parte de la mesa de contratación de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor constituye una manifestación particular de la denominada discrecionalidad técnica, debiendo observarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, manifiesta la resolución impugnada, que sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental cabe entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerda, a lo que se añade que para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente, y tal y como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos.

Segundo

La demandante discrepa de dicha valoración y con base en esa discrepancia pretende que se deje sin efecto la exclusión acordada. Afirma que el acto de exclusión ha sido totalmente arbitrario y no ajustado a derecho, por lo que habría resultado gravemente lesivo para la actora, que se habría visto excluida de la mayor parte de todos los lotes de modo manifiestamente ilegítimo. Expresa que los informes técnicos contienen determinaciones...

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