STSJ Castilla-La Mancha 134/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:1687
Número de Recurso282/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00134/2015

Recurso de Apelación nº 282/2013

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 134

En Albacete, a 20 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra Sentencia núm. 224, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento Abreviado núm. 54/2013, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Albacete, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que SE INADMITE el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Dª Rosario se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Subdelegación del Gobierno de Albacete, de fecha 03 de diciembre de 2012, por la que se acuerda denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, al haberse presentado extemporáneamente, sin entrar a conocer del resto de pretensiones. La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso Contencioso-Administrativo presentado por la ciudadana boliviana Dª Rosario, con fundamento en la extemporaneidad del recurso, ex artículo 69.e) en relación con el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se alza la parte en apelación interesando se dicte sentencia que declare contraria a Derecho y anule la de instancia "y mandando retrotraer las actuaciones" (...), se ordene dictar otra sentencia por la que se acuerde haber lugar a la admisión del recurso Contencioso-Administrativo (...), y se ordene continuar el curso de las actuaciones, dictando sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto".

Arropa sus pretensiones afirmando producida infracción de las normas procesales, artículos 8.4, 14 y 46 de la LJCA, con "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Con invocación de la STS de 17-7- 2007, rec. 4737/2004 se dice que, presentado el recurso contencioso el día 13-2-2013 en la oficina del Decanato de los Juzgados de Albacete contra resolución administrativa que había sido notificada el día 12 de diciembre de 2012, la aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilitaba la pretensión precisamente hasta el día trece de febrero de 2013, como se hizo.

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de apelación limitándose a interesar la declaración de conformidad de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos dados su corrección en el cómputo de plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la LRJCA .

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el...

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