STSJ Cataluña 339/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:4611
Número de Recurso666/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución339/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 666/2012

Parte actora: Cecilio

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 339/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Cecilio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 28 de abril de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente, funcionario de carrera que pertenece al cuerpo General Administrativo, con nivel 20, Agente de la Hacienda Pública, destinado en la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña (Área de Recaudación), impugna la resolución dictada por la Directora General de la AEAT presuntamente desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que había denegado la reclamación por diferencias retributivas en los complementos de destino y específico en función del nivel correspondiente a las tareas que efectivamente está desempeñando la demandante.

En la demanda relaciona las funciones que lleva a cabo y sostiene que realiza las mismas tareas que sus compañeros del mismo Grupo C1 asignados a puestos de Agente Hacienda Pública 5, nivel 22 de la RPT y adscritos a la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña. Además, el hecho de que haya cambiado su puesto de trabajo, pasando a ocupar un puesto de Agente Hacienda Pública nivel 18 a Agente de la Hacienda Pública 4, nivel 20 no significó modificación de las tareas realizadas por la reclamante, lo que, a su juicio, viene a acreditar que la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, reparte el trabajo a desempeñar entre sus empleados sin tener en cuenta el nivel o incluso el grupo al que pertenece cada uno. El recurrente obtuvo una sentencia favorable, en el recurso 2171/08, en la que se le reconoció el derecho a cobrar la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y específico correspondiente al nivel 22, grupo C1.

Solicita que se le abone la diferencia retributiva por los citados complementos dentro del periodo de retroacción de 4 años.

Cita la STS de 17 de diciembre de 2009, dictada en un recurso de casación en interés de la ley que confirmó los razonamientos de la STSJ de Cataluña nº 568/2004, que había estimado el recurso presentado por 165 funcionarios de la AEAT de Cataluña, donde reclamaban por la discriminación retributiva que padecía al haber estado desempeñando las mismas funciones que otros cuyos complementos eran superiores e invoca las SSTS de 3 de octubre de 2001 ; de 22 de septiembre de 2003, de 8 de marzo de 2005, de 16 de febrero de 2004 ; de 28 de junio de 2004 y las STSJ de Cataluña de 31 de mayo de 2011 (recurso 2171/08 y 2261/08 ); de 30 de junio de 2011 (recurso 1511/08) y 18 de mayo de 2007 que reconocieron el derecho a los allí demandantes, no afectadas el plazo de prescripción más los intereses legales correspondientes, así como los principios orientadores de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que pretende aproximar las condiciones de empleo que afectan a funcionarios y trabajadores en relación con el art. 23 de la Ley 30/1984 .

En definitiva, concluye, si la carga de trabajo se reparte de forma igual para cada uno de los grupos, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos de trabajo ocupados por los funcionarios de los Grupos C1 y C2, se produce una desigualdad retributiva porque aquellos que perciben complementos inferiores realizan funciones que no se corresponden con el contenido funcional del puesto de trabajo que ocupan.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la demandante a percibir la diferencia retributiva que reclama, correspondiente a los complementos de destino y específico, correspondientes al nivel 22 (Agente Hacienda Pública 4) en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ha ocupado con la máxima retroactividad legal, más los intereses legales que correspondan y costas.

Segundo

El Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por cuanto las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios son las que se corresponden con las fijadas en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, que son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los diferentes conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos, régimen distinto al del personal laboral donde sí existe una regulación expresa de las funciones desempeñadas por cada categoría, siendo el régimen funcionarial más rígido que el laboral puesto que tiene por objeto garantizar la efectividad de los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración Pública reservados a funcionarios de modo que no pueden obviarse las normas que regulan las retribuciones mediante la simple encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo que se ha obtenido en el correspondiente procedimiento selectivo, pues de lo contrario se introducirían fuertes dosis de inseguridad y arbitrariedad, al dejar a funcionarios con competencias limitadas a la organización interna de la Unidad, la carrera y la remuneración de los funcionarios públicos. Por otra parte se vulnerarían los principios de legalidad presupuestaria y de objetividad además de ser un gravísimo obstáculo para la actuación administrativa y el principio de eficacia porque cada funcionario tendría predeterminado el trabajo a realizar con independencia de las necesidades del servicio en cada momento, petrificándose la acción administrativa.

Por ello, añade, el art. 15.b) de la Ley 30/1984 que regula el contenido de las RPT no exige que se haga constar las funciones de los distintos puestos.

El EBEP confirma este criterio de no hacer una referencia a las funciones concretas desempeñadas al indicar que las retribuciones complementarias de los funcionarios atenderán entre otros a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada dentro del sistema de carrera administrativa; b) La responsabilidad o dedicación en el desempeño del puesto y c) El grado de interés o de iniciativa y los servicios prestados fuera de la jornada de trabajo ( art. 16 del EBEP que define y regula la carrera profesional y el 17 que establece la carrera horizontal). En consecuencia, el hecho de que dos funcionarios desempeñen funcione de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir idénticas retribuciones porque la forma de desempeño de uno y otro no es la misma aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta el puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional, lo que en modo alguno supone una vulneración del art. 14 de la CE .

En la normativa todavía en vigor, la Ley 30/1984, la carrera administrativa se constituye a partir de los niveles del puesto de trabajo y del grado personal. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles y se señala que el grado se consolida por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años consecutivos (o 3 con interrupción) y que a partir de dicha consolidación se reconoce que los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a la percepción al menos del complemento...

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