STSJ Cataluña 345/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:4587
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 6/2015

Parte apelante: Porfirio

Representante de la parte apelante: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Representante de la parte apelada: LLETRAT GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 345/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 371/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada contra el Acuerdo de 25/10/2011 de la Junta de Mérito y Capacidades del concurso para la provisión de 46 puestos de jefe de unidad. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia nº 259/2014, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Barcelona, recaída en el procedimiento abreviado 371/2012, que desestimó el recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 2011 de la Junta de Méritos y Capacidades del concurso específico convocado para la provisión de 46 puestos de trabajo de cap d'Unitat del Centre Penitenciari Puig de les Basses, y que le otorgó una puntuación de 1,75 puntos en la entrevista, declarando que el citado acto es ajustado a derecho.

Articula diversos motivos de crítica de la Sentencia:

  1. Posibilidad de impugnar indirectamente las bases de la convocatoria según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y porque, en este caso, no se está ante un concurso de méritos sino ante una libre designación encubierta, lo que conlleva un evidente fraude de ley; b) Que la configuración de la entrevista aplicada al concurso de autos vulnera el Decreto 123/1997, reiterando que esta prueba encubre un sistema de libre designación; c) La Sentencia vulnera el derecho de la actora que le reconoce el art. 23.2 de la CE a acceder a un puesto por su interpretación restrictiva; d) Error en la apreciación de la prueba; y e) Que aun en el caso de se desestimara el recurso no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo, sin imposición de las costas a la parte recurrente en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso alegando en primer lugar la naturaleza jurídica del recurso de apelación; que ha de desestimarse ante la inexistencia de motivos revisores ( STS de 23 de diciembre de 1995 ). Añade que en este caso no se dan las circunstancias para que se pueda impugnar indirectamente la convocatoria. Además, la entrevista se ajusta a Derecho y del expediente administrativo no se desprende ninguna arbitrariedad en las puntuaciones del actor. Respecto a la valoración de la prueba en la sentencia impugnada resulta lógica, racional y absolutamente coherente, sin que se haya vulnerado el principio de igualdad ( art. 14 y 23 de la CE ).

Por lo que se refiere a las costas, el art. 139 establece el criterio objetivo en la primera instancia. Por todo ello, solicita que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

La primera cuestión que plantea la parte apelante consiste en dilucidar si cabe la posibilidad de impugnar indirectamente las bases de la convocatoria porque, según se afirma en el recurso, no se está ante un concurso de méritos, que es el sistema establecido en la RPT para proveer los puestos de trabajo convocados, sino ante el sistema de libre designación (encubierta) lo que constituiría, de ser cierto, un evidente fraude de ley. En el recuso se invocan numerosas sentencias del Tribunal Constitucional.

El TC en su sentencia nº 115/1996 de 25 junio, nos dice que "De este modo, el derecho que nos ocupa opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria que desconociendo los aludidos principios de mérito y capacidad establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 143/1987 [RTC 1987\ 143 ], 67/1989 [RTC 1989\ 67 ], 269/1995 [RTC 1995\ 269 ] y 93/1995, entre otras muchas). Pero, en segundo lugar, el derecho del art. 23.2 CE también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( SSTC 193/1987 y 353/1993 [RTC 1993\ 353], entre otras)." (En el mismo sentido la STC 10/1998 de 13 enero ).

Como en el caso examinado por la STC 144/2008 de 10 noviembre, y las que en ella se citan, la revisión jurisdiccional de la actividad impugnada puede ser distinta en función de las circunstancias del caso concreto, esto es, "en función de cuál fuera la razón por la que la recurrente se hubiera abstenido de impugnar o participar en las actuaciones administrativas precedentes" de modo que cuando la convocatoria incluya "unos términos deliberadamente imprecisos con el fin de ocultar la verdadera intención de la Administración, que no era otra que la de evitar la participación de empresas distintas de la que, a la postre resultó adjudicataria" debe considerarse que "no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva el rechazo a limine del recurso contencioso-administrativo sin ponderar si la falta de impugnación y de participación de la demandante en el concurso público tiene su origen en la propia actuación administrativa".

Por su parte, la STC 107/2003, de 2 de junio nos dice que "En todo caso, conviene asimismo precisar que, conforme a nuestra doctrina ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, F. 2, y 93/1995, de 19 de junio,

F. 4, por todas, y ATC 12/1998, de 15 de enero, F. 4), el hecho de que la demandante no recurriera en su día contra la Orden por la que se publicaron las bases de la convocatoria no es obstáculo para plantear ahora, ante este Tribunal, un recurso de amparo por lesión de sus derechos fundamentales contra los actos de aplicación de dichas bases por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) invocado por la demandante se habría producido, en su caso, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la recurrente en amparo, esto es, al dictarse la Resolución de 24 de septiembre de 1999 de la Secretaría de Estado para la Administración pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social mediante el proceso de consolidación de empleo de carácter temporal, que es el acto administrativo contra el que se dirigió el recurso Contencioso-Administrativo desestimado por la Sentencia que ahora se recurre en amparo. Por tanto, estas vulneraciones que tienen su origen en las bases de la convocatoria, pero se consuman en la resolución que pone fin al proceso selectivo, junto con la acaecida en el desarrollo del proceso selectivo, en referencia a la decisión del Tribunal coordinador de rebajar la puntuación exigible para aprobar el primer ejercicio de la oposición, deben ser examinadas desde la perspectiva del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos que garantiza el art. 23.2 CE ."

Y más concretamente la STC193/1987 de 9 diciembre, también en relación con una convocatoria de acceso a la función pública, apreció una "desigualdad en el trato con base en la propia normativa reguladora del tan repetido concurso. Desigualdad que se produce al romperse la necesaria relación recíproca entre el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso, tal como se afirma en el art. 103.3 del mismo texto constitucional, según han declarado, entre otras, las SSTC 75/1983 (RTC 1983\ 75 ) y 50 y 148 de 1986 (RTC 1986\ 50yRTC 1986\ 148). Relación recíproca que una interpretación sistemática no puede desconocer y que autoriza a concluir que el art. 23.2 «impone la obligación de no...

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