STSJ Cataluña 327/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:4441
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución327/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 285/2013

Parte actora: UNIO GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 327/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOGA

En Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por UNIO GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D. Francisco García Márquez, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, para el día 28 de enero de 2015.

Sexto

Por auto de fecha 28 de enero de 2015 se dió a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible nulidad o anulabilidad del baremo cuya aplicación se cuestiona en este caso por omitir aquellos cursos de perfeccionamiento autorizados y/o organizados por el Ministerio de Sanidad, todo ello con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la Unió General de Treballadors (UGT) en fecha 8 de julio de 2013 se impugnaron los dos Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña siguientes:

  1. El Acuerdo, de 26 de febrero de 2013, que mantuvo la reducción de la retribución equivalente a una paga extraordinaria, medida enmarcada en la situación presupuestaria de la Generalidad de Cataluña como consecuencia de los incumplimientos del Gobierno del Estado y de las obligaciones para hacer frente a la deuda.

  2. El Acuerdo, de 11 de junio de 2013, que garantiza la paga extraordinaria al personal público con retribuciones inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional.

    La demanda parte de los siguientes antecedentes:

  3. La aprobación por el Parlamento Catalán de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

  4. La adopción del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 29 de mayo de 2012, de medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2012 y adecuación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 28 de febrero de 2012, que acordó la reducción de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público en un importe equivalente al 5% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante todo el ejercicio 2012 para el personal funcionario, estatutario, eventual y laboral incluido dentro del Título III de la Ley 1/2012 (a estos efectos se consideraron retribuciones íntegras, las percibidas con carácter fijo y periódico correspondientes al ejercicio 2012).

  5. La aprobación de La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 con las retribuciones fijadas en el art. 22.5 y 6 de acuerdo con los conceptos establecidos en el art. 26.1 para el personal funcionario.

  6. La publicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad cuyo art. 2.1 y 3.1 se refería a la paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público estatal y personal funcionario, estatutario y los miembros de las carreras fiscal y judicial.

  7. El Acuerdo del Consejo de Gobierno GOV/78/2012, de 24 de julio, de adecuación de las medidas de reducción retributivas de los Acuerdos de Gobierno, de 28 de febrero de 2012 y de 29 de mayo (DOGC de 26 de julio de 2012), ordenando aplicar lo previsto en la disposición estatal en el ámbito del sector público de la Generalitat de Cataluña por lo que se refiere a la reducción de las retribuciones anuales por el importe equivalente a la totalidad de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico o concepto equivalente correspondiente al mes de diciembre de 2012, con compensación de las cantidades aplicadas en la liquidación de la paga extraordinaria de junio.

  8. La ley 17/2012, de 27 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013 y que dispone las retribuciones a las que tiene derecho el personal de su ámbito de aplicación (básicas, pagas extraordinarias y complementarias).

  9. Los Acuerdos del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, que ahora se impugnan, adoptan medidas de reducción de los gastos de personal para el ejercicio 2013 que se especifican en el punto 2 del Acuerdo y criterios de su punto 3.

  10. Que no consta en el expediente administrativo remitido que se hubiera procedido a una negociación colectiva de las nuevas condiciones retributivas que no tienen amparo en una norma con rango de ley, con la representación social y funcionarial. Solo consta, añade, un certificado de la Secretaria de la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que dice haberse negociado, pero sin que conste ningún acta firmada por todas las partes, como correspondería si se hubiera negociado en la Mesa General de la Función Pública.

    Considera que los Acuerdos de Gobierno impugnados son nulos de plenos derecho o subsidiariamente anulables, por lo siguientes motivos de impugnación:

  11. Vulneración del art. 9.3 de la CE, principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque suponen una clara vulneración de los derechos consolidados, atendida la estructura de la disminución retributiva adoptada, además de discriminatoria. En este caso, si se repasan las reducciones salariales de los empleados públicos, desde la modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010, es evidente la incerteza a la que se ven abocados los empleados públicos, a raíz de la situación económica que les asalta. Los empleados públicos viven de su salario que perciben como contraprestación por sus servicios, lo que hace imposible prever, con un mínimo de precisión, el futuro en términos económicos de modo que no pueden realizar ningún tipo de compromiso no ya a medio o largo plazo sino a corto plazo. Y ello cuando se les impone una mayor carga de trabajo por efecto de la falta de reposición de efectivos y más hora al haberse reducido el número de días para asuntos propios y vacaciones. Por lo demás, es imposible conocer si habrá más reducciones de salarios y otros derechos como consecuencia de una Ley de Presupuestos.

    Cita a tales efectos, diversos dictámenes del Consejo de Estado, en relación con el principio de seguridad jurídica y el art. 7 del C. Civil conforme al que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. No obstante tales garantías se están desconociendo sistemáticamente por los poderes públicos. Por lo demás, el principio de legalidad no puede prescindir del principio de justicia ( art. 2 de la CE ).

    En este caso, la reducción retributiva se hace mediante Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, no por Ley (pues aunque la ley tiene también unos límites, si así fuera al menos el Acuerdo estaría revestido de legalidad).

  12. Se está ante una actuación arbitraria pues se hace recaer la reducción del déficit y el pago del déficit en la parte más débil, afectando al principio de igualdad cuando debería actuarse en la forma alternativa que propugna.

  13. Vulneración del principio de legalidad: principio de reserva de ley para las retribuciones de los empleados públicos y de la materia presupuestaria. Así lo establece el art. 21 del EBEP y el art. 212 en relación con el art. 55 del EAC, que residencia en el Parlamento la competencia para aprobar los presupuestos sin que sea delegable ni pueda ser objeto de decreto ley ( art. 63 y 64 del EAC) y Reglamento del Parlamento de Cataluña .

    En relación con la Ley 1/2012, de 22 de febrero, incorporaba en su art. 34 una autorización al Gobierno de la Generalidad para adoptar medidas excepcionales en la reducción del gasto de personal, por lo que estamos ante un artículo que vulnera el principio de reserva de ley pues es el Parlamento quien tiene competencia presupuestaria (art. 212 y 55 del EAC ya citados); además, no puede delegar competencias en relación con el presupuesto (art. 63 del EAC); y si no puede dictar decretos ley en materia presupuestaria menos puede dictar Acuerdos que no tiene carácter normativo (art. 64 del EAC).

  14. El Gobierno de la Generalitat...

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