STSJ Cataluña 301/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2015:4429
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 222/2014

Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Parte apelada: María Antonieta y Ascension

Representante de la parte apelada: JOSE CASTRO CARNERO

S E N T E N C I A Nº 301/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 606/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de abril de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2014, que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Gabriela, madre de las dos demandantes, que ocurrió el día 5 de octubre de 2000, y condenó al ICS al pago de la cantidad de 6.601.10 euros cada una de las dos hijas demandantes, más 79.213.22 euros por el padre de las demandantes y esposo de la víctima.

En la sentencia impugnada se razona debidamente la exposición de hechos, la falta de asistencia médica, en lo que se refiere a vigilancia y cuidado, para determinar después de detallada y minuciosa valoración de la prueba testifical y pericial, que existe relación de causalidad por la conducta inexplicable de la enfermera que atendió a la víctima. Determina la causa de la muerte y señala que se trata de un supuesto de pérdida de oportunidad, por lo que existe un daño antijurídico y en cuanto a la indemnización aplica un baremo, declarando el importe indicado para las hijas demandantes y también son acreedoras, como herederas de su padre, que murió con posterioridad a la madre y esposa, de la indemnización que le hubiese correspondido al padre.

En el escrito de apelación se alega incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño indemnizable, por cuanto las demandantes, solicitaron la indemnización correspondiente a su fallecido padre, sin que éste hubiese reclamado previamente en vía administrativa, y no tratarse de una sucesión procesal. En cuanto a la indemnización propia de las hijas, se alega que no se haya aplicado un corrector por pérdida de oportunidad, lo que supone como máximo la cantidad del 25% de la cuantía concedida. Por último, considera improcedente la condena en costas en primera instancia, al tratarse de una estimación parcial del recurso.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de las Sras. María Antonieta Ascension, se alega la procedencia de la reclamación efectuada como herederas de su padre, por los perjuicios causados al mismo. Se razona que el Sr. Serafin, esposo de Doña. Gabriela, falleció después de su esposa y durante el tiempo ese tiempo le ocasionó también daños y perjuicios, lo que constituye un derecho propio que se integra en su patrimonio hereditario, transmisible a sus herederas, sus dos hijas demandantes, después de su fallecimiento. Niega que la doctrina de la pérdida de oportunidad suponga una reducción obligatoria de la indemnización concedida y se opone a la petición de improcedencia de las costas causadas en primera instancia. Termina suplicando la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que todo el proceso seguido en la misma en lo que se refiere a la exposición fáctica, así como la valoración de la prueba testifical y pericial, es realmente ejemplar y modélica, por el minucioso análisis de los dictámenes médicos y sus aclaraciones posteriores. No obstante, discrepamos en cuanto a la valoración económica que se reconoce al padre de las recurrentes, Don. Serafin, por lo que se expondrá a continuación, si bien confirmaremos íntegramente la indemnización reconocida a las hijas del mismo. De ahí que nuestra sentencia será de estimación parcial, en el sentido que se expresa a continuación.

La controversia jurídica que ahora se somete a nuestra consideración versa exclusivamente en el importe económico de la indemnización, en los términos expuestos anteriormente.

No es la muerte del padre la que es indemnizable y por lo tanto se transmite a sus herederas, sino la madre, que falleció con anterioridad, sin que el padre ejercitase acción alguna de reclamación en la vía administrativa, como sí que hicieron sus hijas. Por lo tanto, éstas no pueden comparecer alegando el daño o perjuicio que lógicamente el fallecimiento de su madre causó en vida del padre, pues éste falleció a su vez antes de ejercitar la acción indemnizatoria en la reclamación previa. Ningún derecho puede transmitir, quien pudiendo ejercitar dicha acción, como hicieron sus dos...

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