STSJ Cantabria 328/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:501
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000328/2015

En Santander, a 22 de abril de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmos. Sres. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por Dª. Irene frente al INSS, la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Irene, nacida el NUM000 de 1949 y afiliada la Seguridad Social, solicitó con fecha 19 de Diciembre de 2013 pensión a favor de Familiares, como consecuencia del fallecimiento de su hija Mariana, acaecido el 19 de Julio de 2013 con la que convivía. Su solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Inss de fecha 31 de Enero de 2014.

  2. - La actora tiene tres hijos más, Lucas, Pilar y Luciano .

    Luciano no convive con su madre, como tampoco ninguno de los otros dos hermanos.

    Luciano acredita en el IRPF del año 2012 unos ingresos de 19.083,2 euros anuales (17.874,30 euros anuales restados los gastos deducibles).

  3. - La actora, que tiene reconocida una discapacidad, percibe pensión no contributiva del Gobierno de Cantabria, cuyo importe en el año 2013 ascendió a 5.108,6 euros anuales (364,90 euros/mes).

  4. - De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.309,13 euros mensuales, porcentaje del 72% y efectos económicos desde el 19 de Setiembre de 2014 (tres meses anteriores a la solicitud). 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por Irene frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba la prestación en favor de familiares.

La sentencia considera que existen familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, por lo que resuelve que la actora no se encuentra en situación de obtener la prestación en favor de familiares que reclama.

En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con adecuado fundamento procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo precepto legal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 176 LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al párrafo tercero del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "que junto con las retenciones por seguros sociales y el Impuesto de la Renta de las Personas físicas, el hijo de la actora Luciano tiene acreditados unos gastos mensuales medios derivados por Arrendamiento de vivienda, por alquiler de muebles en vivienda, por pago de crédito coche para traslado al trabajo, consumos en la vivienda de gas; desplazamiento al trabajo, Astillero a Nueva Montaña y aquellos gastos imprescindibles para subsistir, alimentos, vestido, teléfono, seguros suponen unos gastos mensuales de 1.382,58 euros, resultando una renta disponible del orden de 106,94 euros, mensuales".

La modificación propuesta no puede prosperar, pues los datos que se apuntan no pueden considerarse debidamente acreditados. La recurrente alude a determinadas cuantías, que considera que se corresponden con los gastos que cita. Pero obvia indicar el documento o documentos de los que se deriven tales gastos. En las actuaciones obran cinco facturas emitidas por la Comunidad de Villamayor, S.L.. La primera de ellas, en concepto de "alquiler de junio de 2014. Suministros (1-6-2014)" (documento nº 5, folio nº 119). Las cuatro restantes tienen el mismo concepto pero para los meses de julio a octubre de 2014 (folios nº 120 a 123). En los folios nº 124, 125 y 127 constan cargos en una cuenta bancaria a nombre del Sr. Luciano de 60 euros (concepto "alquiler de muebles", folio nº 124); de 149,89 euros (concepto "vea en www.banquepsa.es su CT. 9104177971-BASE; folio nº 125) y de 413,43 euros (concepto: "alquiler de octubre de 2014. Suministros"; folio nº 127). Por último, consta aportado un recibo de suministros por importe de 13,26 euros (folio nº 126).

La referida documental es insuficiente para justificar los gastos mensuales que la parte recurrente sostiene. Recordemos que conforme ha establecido la doctrina unificada, destacando por todas, la STS 18-7-2014 (Rec. 11/2013 ) " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Además, los documentos en los que se funde deben tener una "eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Como quiera que la documental a la que alude carece de los referidos requisitos no cabe acceder a la revisión propuesta.

TERCERO

En los motivos dedicados al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del artículo 176 LGSS, art. 22 OM 13-02-1967, Disposición adicional 9ª RD. 4/1998, art. 5 R.D. 1646/72, art.

40 RD...

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