STSJ Cantabria 406/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:355
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución406/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000406/2015

En Santander, a 18 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo siendo demandada la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Octubre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, desde el 8 de enero de 2002 ha venido prestando sus servicios a jornada completa para la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en las instalaciones de Teka Industrial S.A. con la categoría profesional de auxiliar de servicios y un salario diario de 31,50 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 1 de abril de 2014 y efectos al 16 de abril de 2014, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido, alegando causas objetivas de tipo productivo y organizativo, poniendo a su disposición, mediante cheque bancario, el importe indemnizatorio correspondiente de 20 días de salario por año trabajado en la cantidad de 7.772,73 euros, exponiéndose en la referida carta, que se da por reproducida, lo siguiente:

    "Según nos comunica nuestro cliente Teka Industrial S.A., en fecha 16 de abril de 2014, tendrá lugar la reducción del servicio de auxiliares que nos tiene contratado y que se presta concretamente en "Portería Marisma". Concretamente, se eliminan 2.099 horas anuales de servicio, que equivale a un puesto de auxiliar se servicios a jornada completa. Así, de un servicio de 17 horas diarias, prestado en horario de 05:30 horas a 22:30 horas, pasamos a un servicio de exclusivamente en horario de mañana, de 05:30 horas a 14:30 horas.

    Al servicio de auxiliares descrito anteriormente están asignados dos trabajadores, Ud. Y la Sra. Palmira . Sobre ésta última, conviene hacer constar que en la misma concurre la circunstancia de ser miembro del comité de empresa, según elecciones sindicales habidas en Servicios Securitas y cuya votación tuvo lugar en fecha 04/09/2013. Es por ello, que de los dos trabajadores asignados al servicio, la Sra. Palmira goza de preferencia de permanencia en el puesto de trabajo, y que al estar legalmente establecida, esta empresa deba respetar.

    Tras estudiar las posibilidades de recolocación en servicios propios de auxiliar, dependientes de otros clientes de cartera, la realidad que se muestra es que no tenemos la posibilidad de ofrecerle trabajo efectivo de su categoría laboral, auxiliar de servicios, en Cantabria.

    La empresa no genera horas extraordinarias de carácter habitual. Es de ver que el informe emitido por el departamento de Eficiencia Operativa respecto al mes de marzo de 2014, se puede apreciar que aunque la diferencia neta entre exceso de jornada y horas de deuda es de -133 horas, no es menos cierto, que se acredita un déficit de 58 horas de deuda acumulada en los meses de enero a marzo, respecto de los empleados con sistema de trabajo a cómputo anual. Asimismo, las horas extraordinarias se producen a causa del absentismo no programado de sus compañeros, y ello no implica un puesto de trabajo, sino que se producen estas situaciones simultáneamente en dos lugares de trabajo distintos, y con arreglo al siguiente detalle ........................"

  3. - La empresa Servicios Securitas S.A. en la delegación de Cantabria no supera el número de 250 trabajadores.

  4. - El actor no ostenta, ni ostentaba en el año anterior al despido, la condición de delegado sindical o miembro del comité de empresa.

  5. - En las Elecciones Sindicales de la empresa Servicios Securitas S.A., celebradas el día 4 de septiembre de 2013, acta nº 9311, Don Eladio fue elegido miembro del comité de empresa, figurando como suplentes, y en este orden, Doña Amparo, Don Hipolito y el actor Don Teodulfo .

  6. - El Sr. Eladio, la Sra. Amparo y el Sr. Hipolito, en escritos de fechas de 7 de abril de 2014 renunciaron, por motivos personales, a ser miembros del comité de empresa.

  7. - CSI-F notificó a la Dirección General de Trabajo con fecha 7 de abril de 2014 la designación del actor como miembro del comité de empresa, tras la renuncia del miembro del comité de empresa Sr. Eladio y de los dos trabajadores que antecedían a éste último, notificando a la empresa la referida designación, con fecha 8 de abril de 2014.

  8. - El actor con fecha 8 de abril de 2014 comunicó a la empresa, que como consecuencia de la renuncia del miembro del comité de empresa Don Eladio y de las personas que le seguían en la lista de candidatos suplentes, desde el 7 de abril de 2014 ostenta la condición de miembro del comité de empresa por CSI-F, habiendo sido comunicado dicho nombramiento a la Dirección General de Trabajo.

  9. - El preceptivo acto de conciliación instado terminó sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Don Teodulfo contra la empresa Servicios Securitas S.A., se declara procedente el despido efectuado, y se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, y declara procedente el despido objetivo del actor, frente a la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., denegándole la condición de miembro del Comité de Empresa, que pretende. Valorando, al efecto, documental declaración de partes y testigos, sin que la decisión extintiva responda a móvil de persecución sindical, por la sucesión cronológica de los hechos; ya que concluye: el 1 de abril de 2014 el demandante recibe comunicación del despido, hasta el 7 de abril de 2014 se producen la renuncia el miembro del CE y sus suplentes; y, el 8 de abril de 2014 la empresa recibe comunicación de que el nuevo representante sindical es el actor. Por lo que, a fecha del despido el actor no reunía la condición de representante de los trabajadores del art. 68 b ) y 52.c) del ET .

Respecto del despido de tres representantes de CSIF no considera consistentes los indicios, pues, respecto del Sr. Eladio llega a un acuerdo y aceptó la indemnización del 50%; la Sra. Amparo, se le extingue la relación laboral porque la contrata había terminado, aceptando la conciliación de su despido y la indemnización ofrecida. Y, respecto del despido del actor, determina que concurren cambios de organización o productivos del servicio que pretende colocar en la empresa en el mercado. Con una reducción de su contrata, en la que de un horario de 5,30 a 22,30, diarias; pasa de 5,30 a 14,30. Lo que, concluye, es causa organizativa clara.

Respecto de nuevas contrataciones, no reflejadas en demanda, no quedando probados dentro de la categoría profesional del actor con el listado de cuenta de cotización, son cuestiones que no valora en aplicación del art. 85.1 de la LJS. Pues, al ratificar la demanda, no puede ser variada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la modificación de cinco ordinales fácticos.

1 .- En primer término, insta la supresión del ordinal fáctico cuarto, por ser predeterminante del fallo de esta resolución. Subsidiariamente, con apoyo documental en el fundamento de derecho segundo de la recurrida, pretende su redacción siguiente:

"El actor ostentaba en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de Empresa".

A ello se opone la parte impugnante, tanto por cuestiones de fondo como de forma, puesto que -afirma-, la sentencia de despido, necesariamente, debe hacer referencia en atención al contenido del art. 107.c) de la LRJS, la citada condición, para oponerse a su supresión.

Ahora bien, siendo cierta la mención del impugnante relativa al necesario contenido de la sentencia dictada en el proceso por despido seguido. Pero, como también postula la parte recurrente, siendo una cuestión controvertida dicho carácter o no, las normas reguladoras del contenido de la resolución de la instancia, con relación al art. 97.1 de la LRJS, debe contener aquellos hechos que declare probados, determinantes de la resolución de la totalidad de cuestiones suscitadas por los litigantes, incluso, las posibles y relevantes, en atención a un eventual recurso de suplicación (de carácter extraordinario y limitado). Y, dejar para un momento posterior en la fundamentación jurídica, la concreción y valoración de aquellos probados y la aplicación de la normativa cuestionada, que lleva a su parte dispositiva.

En concreto, en esta litis, cuestionándose la condición o no, de representante de los trabajadores del demandante, a efectos del despido comunicado. En tal orden, se suprime el contenido del ordinal impugnado, pues, como pretende el recurrente, es predeterminante del fallo de esta resolución. Pero, igualmente, no es atendible el texto propuesto, siendo más propio de la revisión de normas que también...

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