STSJ Cantabria 426/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:329
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución426/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000426/2015

En Santander, a 26 de mayo del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén, siendo demandado Transportes Serrano e Hijos S.A., sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Rubén, ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada TRANSPORTES SERRANO E HIJOS S.A, desde el día 9 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de Conductor mecánico y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.650 #.

  2. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo de las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera de Cantabria.

  3. - Con fecha de 3 de abril de 2012, la empresa demandada y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo laboral para el personal de conducción que consta en las actuaciones y se da por reproducido.

    Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducida la copia del Acta de finalización del periodo de consultas con acuerdo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, de fecha 28 de enero de 2013.

  4. - La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 2.566,68 #, por los siguientes conceptos:

    1. - Plus de productividad: 830,1 # Septiembre 2012: 151,95 # (400-248,05 #)

      Octubre 2012: 79,75 (400- 320,25 #)

      Noviembre 2012: 168,8 # (400-231,20 #)

      Diciembre 2012: 75 # (351,2-276,20)

      Enero 2013: 354,6 #

    2. - Nocturnidad: 820,24 #

      Septiembre 2012: -8,13 # (87,36-95,49 #)

      Octubre 2012: 14,17 (151,20- 137,03 #)

      Noviembre 2012: 6,25 # (119,28-113,99 #)

      Diciembre 2012: -0,75 # (95,76-95,01 #)

      Enero 2013: 127,68 #

      Febrero 2013: 118,44 # (296,4- 276,0 #)

      Marzo 2013: 105,64 #

      Abril 2013: 142,8 #

      Mayo 2013: 174,72 #

      Junio 2013: 137,6 #

    3. - Horas de presencia: 108,7 horas x 8,43 #: 916,34 #

      Septiembre 2012: 00:16

      Octubre 2012: 04:08

      Noviembre 2012: 01:29

      Diciembre 2012: 01:10

      Enero 2013: 04:15

      Febrero 2013: 00:37

      Marzo 2013: 22:34

      Abril 2013: 15:07

      Mayo 2013: 17:56

      Junio 2013: 42:58

  5. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de Lectura y estudio de tarjetas de tacógrafo digital, elaborado por D. Pedro Enrique .

  6. - Con fecha de 17 de octubre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró como Intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue debidamente citada a dicho acto.

TERCERO

Que en dicha sentencia de dicto el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Rubén contra la empresa TRANSPORTES SERRANO E HIJOS S.A, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 2.566,68 #.

CUARTO

En fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de fecha 22.12.2014 quedando redactado el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo 4 en los siguientes términos: "En relación a las dietas, en el escrito de demanda se expresa la cantidad total reclamada por este concepto en los meses de septiembre de 2012 a junio de 2013, sin expresar los días a que se corresponden las dietas reclamadas."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades devengadas por los servicios prestados por el actor a la empresa demandada, puesto que a partir del mes de febrero de 2013, la empresa demandada y la representación de los trabajadores, en acuerdo laboral para el personal de conducción, respecto de las horas de presencia, nocturnidad u otros pluses, pactan que se estará al Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera, y en cuanto a dietas alimenticias su importe. Sin que el hecho de que se abone la productividad a un empleado, evidencie que las condiciones no se modificaran para el resto de la plantilla, incluida el actor, con relación al acuerdo previo del año 2012. Estimando las cantidades que deduce de la citada aplicación convencional, por informe del tacógrafo, en los conceptos de productividad, nocturnidad y horas de presencia, que detalla.

No, así, el importe reclamado por dietas, pues, en demanda se reclama los meses de septiembre de 2012 a junio de 2013, sin expresar días a que corresponde, reclamando en desglose que efectúa en el juicio oral, en siete de los diez meses citados; unas cantidades distintas a las expresadas en la demanda. Por considera que con ello infringe, lo dispuesto en el art. 80.1.c) de la LRJS .

Frente a esta resolución interpone recurso la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho declarado probado tercero. Postulando la supresión del segundo párrafo, en el sentido de que, se de por reproducido el acta de finalización del periodo de consultas con acuerdo de la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de fecha 28 de enero de 2013. En atención al contenido del fundamento de derecho cuarto de la recurrida, párrafo 4º, doc. 218 y 219, con relación al citado acta de finalización. Por entender que era nula la negociación, al no haber sido notificados de forma individual los trabajadores afectados por dicha modificación, en aplicación de los artículos 41.4 y 5 del ET, y por el hecho de que la empresa no haya aportado documentalmente, tal notificación. Con denuncias a la Inspección (doc. 86 a 92), instando a la empresa a que aportase las nóminas del trabajador referidas al periodo en que pretendidamente se produce, la modificación de las condiciones de trabajo. Por lo que, hasta la fecha en que fueron entregadas las citadas nóminas a través de la Inspección, ya en el año 2014, el trabajador no ha tenido conocimiento de la supuesta modificación, al reflejarse las nuevas condiciones en los recibos de salarios. Por lo que no pudo hacer impugnación alguna, del acuerdo colectivo al no tener conocimiento del mismo, ni individual ni colectivamente.

Pero, no consta tal impugnación de la prueba propuesta, por la parte recurrente, por lo que no es posible la supresión instada. Por más que dicho párrafo, no contiene pronunciamiento expreso ni tácito sobre su comunicación al empleado, lo que es ya suficiente al recurso, como a continuación se expone. Siendo lo constatado en el fundamento segundo aludido, que uno de los motivos de oposición del empleado es que según afirma el testigo propuesto, la empresa no ha aplicado modificación substancial y que no se ha comunicado expresamente. Pero, su resolución desestimatoria, lo es por la falta de constancia de impugnación de la modificación, declarando, expresamente, que la empresa ha dejado de aplicar el acuerdo de abril de 2012 desde febrero de 2013, no que haya notificado formalmente la modificación o los motivos que pretende de negociación colectiva al empleado. Rechazando su desconocimiento (tácito) por el empleado, a lo que no precisa prueba documental fehaciente, como sí el recurrente en el extraordinario recurso de suplicación, dada la mera efectividad material de no abonar las cantidades devengadas del acuerdo del año 2012. Cuya...

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