STSJ Cantabria 367/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:322
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000367/2015

En Santander, a 06 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Erasmo, siendo demandadas las empresas Autocares Ravigo, S.L., y Autobuses Palomera, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Autobuses Palomera S.A., desde el 4-8-04 hasta el 11-9-13 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.629,85 euros.

  1. - El 12-9-13, la demandada Autocares Ravigo, S.L. se subrogó en el servicio de transporte escolar del CEIP Concepción Arenal de Potes (el contenido del pliego de cláusulas administrativas consta en autos y se tendrá por reproducido).

    Anteriormente, este servicio estaba adjudicado a la co-demandada Autobuses Palomera, S.A. (además de otros servicios).

  2. - Antes de la referida subrogación - setiembre 2013 - el demandante percibía una retribución mensual media de 1.629,85 euros y trabajaba en jornada completa.

    Tras la subrogación trabaja la mitad de la jornada y percibe por ello 900 euros.

  3. - El demandante presentó demanda por diferencias salariales (mayo 13 - mayo 14). No ha recaído sentencia.

  4. - El art. 34 del Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Cantabria ha sido interpretado por la Comisión paritaria de dicho convenio en estos términos: "2º.-Que planteado el problema sobre el ámbito de aplicación del art. 34 del convenio colectivo del sector del trasporte de viajeros por carretera de Cantabria, referido a la subrogación empresarial, se concluye:

    1. Que el espíritu de lo acordado en su día, era incluir y englobar todos los servicios de trasporte permanente, ya fueren de uso general y/o de uso especial definidos y regulados en la Ley de Ordenación de Trasporte.

    2. Que al titular la expresión adjudicación de concesiones, el espíritu de lo acordado en su día incluía y englobaba tanto a la adjudicación propiamente dicha de la concesión, como a las autorizaciones que pudieran otorgarse para la prestación de servicios de trasporte en el ámbito de la misma.

    3. Que según se expuso en el párrafo anterior, la adjudicación del trasporte escolar, fueron en su día "autorizaciones" de la Autoridad competente, para la realización parcial de expediciones dentro de concesiones regulares de uso general y permanente. La Ley de Ordenación de los Trasportes Terrestres (Art. 80 LOTT) y su Reglamento da continuidad a este modo de operar en los servicios públicos del trasporte de viajeros por carretera, que venía recogido en el anterior Reglamento de Ordenación de los Trasportes Mecánicos por Carretera que data de fecha 9 de Diciembre de 1949.

  5. - Que la subrogación empresarial debe operar en la adjudicación de concesiones en el sentido amplio, ya se traten de servicios regulares permanentes de uso general, como de uso referido al ámbito funcional (Art. 2) y ámbito Personal (Art. 3) del convenio colectivo del sector del trasporte de viajeros por carretera de Cantabria disponen".

  6. - El demandante cumplió 65 años el 1-9-14.

  7. - El 11-8-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Erasmo contra AUTOCARES RAVIGO y AUTOBUSES PALOMERA S.A., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El trabajador interpuso demanda de extinción de la relación laboral, al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, contra las empresas Autocares Ravigo, S.L., y Autobuses Palomera, S.A., por incumplimiento empresarial grave y culpable (falta de pago o retrasos continuados en el abono de salarios), alegando que tras la subrogación acontecida el 12 de septiembre de 2013, del servicio de transporte escolar que realizaba Autobuses Palomera, S.A., por parte de la empresa Autocares Ravigo, S.L., se le paga el 50% de sus retribuciones con mitad de la jornada laboral.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente tal demanda, pues si bien entiende que la subrogación del servicio de transporte escolar debía ser total y no parcial, esto es en jornada completa, considera que el actor debió impugnar la modificación de sus condiciones de trabajo en el año 2013, lo que no hizo, por lo que quedó firme dicha modificación, no pudiendo pedir ahora la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, al no existir un incumplimiento grave y culpable.

Es recurrida en suplicación por la parte demandante, por medio de tres motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los que pretende la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación por las dos codemandadas.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

En el primero de los motivos del recurso se interesa la revisión del primer hecho probado, al objeto de adicionar el siguiente texto:

"Que la empresa Autobuses Palomera, S.A., comunicó mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013 al trabajador D. Erasmo que la empresa Autocares Ravigo, S.L., era la nueva adjudicataria del contrato nº 260 del CEIP Concepción Arenal de Potes. Que se iban a efectuar todos los trámites necesarios para proceder a su subrogación a la nueva empresa, tal y como marca el convenio de Transportes y Viajeros de Carreteras de Cantabria. Y que a partir del día 12 de septiembre de 2013, momento de inicio del transporte escolar, pasaría a estar dado de alta en la empresa Autocares Ravigo, S.L., de forma íntegra".

Se ampara dicha adición en el escrito remitido al trabajador el 6 de...

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