STSJ Cantabria 482/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:248
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución482/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000482/2015

En Santander, a 15 de junio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Intermodales Hermanos Laredo S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino siendo demandado Transportes Internacionales Hermanos Laredo S.L., sobre Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Enero de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 20-10-10 con categoría de conductor mecánico y salario bruto diario de 41,78 euros.(el horario semanal del actor objeto de contratación fue de lunes a domingos).

(el trabajador cubre mayormente trayectos internacionales).

  1. - Entre el 1-2-13 y el 31-10-13, el demandante condujo estas horas:

    . 1.396,17 horas: 6.00 a 22.00 horas (tiempo de conducción).

    . 113,83 horas: 22.00 a 6.00 horas.

    . 11,88 horas: tiempo diferente a conducción.

    Total: 1.521,88 horas.

    (el contenido de la tarjeta digital del periodo indicado consta en autos y se tendrá por reproducido ).

  2. - El precio de las diferentes horas es el que sigue:

    . hora extra: 9,30 euros. . hora nocturna: 1,69 euros.

    . festivos: 43 euros día.

  3. - El demandante no disfrutó periodo de vacaciones durante 2013.

  4. - La jornada máxima anual es de 1.796 horas.

  5. - El demandante trabajó estos festivos:

    . 28, 29 de marzo.

    . 25 de julio.

    . 12 de octubre.

  6. - La demandada acostumbra adelantar 200 euros todos los meses al objeto de que sus trabajadores, sobre todo los internacionales, abonen las oportunas dietas.

  7. - El 1-11-13 el demandante firmó un documento finiquito de encontrarse al corriente de cualquier abono de cantidad hasta setiembre de 2013.

  8. - La demandada no ha abonado al demandante estas cantidades:

    . horas extras: 1.627,50 euros (175 horas extras).

    . nocturnidad (horas de nocturnidad) : 192,37 euros.

    . festivos (4 festivos) : 172 euros.

    . octubre 13: 1.266,20 euros.

    . vacaciones 13: 835,60 euros (20 días).

    Total: 4.093,67 euros.

  9. - El 6-3-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso."

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Marcelino contra TP INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L., condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 4.093,67 euros."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades devengadas por los servicios prestados por el actor a la empresa demandada, como conductor mecánico, en concepto de horas extra, nocturnas y festivos, que deduce de la tarjeta digital debidamente descargada que contiene las horas de conducción desempeñadas por el actor, junto a las de presencia y resto de circunstancias que detalla; así como, las vacaciones. Con relación a la jornada exigible en el periodo de 9 meses del año 2013, reclamado. Sin conceder valora liberatorio al finiquito aportado por la empresa, ante la prueba de los conceptos que reclama, considerando, igualmente, el abono de 200 #, todos los meses, al objeto de que sus trabajadores sobre todo los internacionales, como el actor, abonasen las oportunas dietas.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la modificación de los ordinales fácticos séptimo y noveno. Con fundamento documental en el obrante al folio 158, consistente en contrato de trabajo del actor suscrito el 19-10-2012, como conversión en indefinido de los precedentes temporales. Los obrantes a los folios 46 a 51, copias de contratos temporales, e indefinido. Pruebas documentales nº 4 a 13, de las aportadas por la empresa: nóminas desde febrero de 2013, trasferencias semanales a cuenta del actor de 200 #, de los folios 165 a 272, que detalla. Todo ello con la pretensión final de que se trata de anticipos de nómina abonados por la empresa que ha sido omitido por completo en la recurrida y su deducción de lo reclamado por el trabajador. Pretendiendo la redacción del ordinal séptimo con el texto literal que propone:

"La demandada, conforme a la cláusula adicional octava del contrato de trabajo abonó al actor, entre los días 7-2-2013 y 31-10-2013, la cantidad de 200 # semanales en concepto de anticipos de su remuneración. En el mes de octubre de 2013, le realizó cinco transferencias por importe total de 1.000 #, a razón de 200 # cada una, los días 4, 10 17, 24 y 31".

En cuanto al ordinal noveno, al ser una conclusión jurídica la consideración del adeudo de la empresa de la cantidad que expresa, insta su supresión, limitándose a concretar las cantidades que en el supuesto de estimación de la demanda, se adeudarían por la empresa. Pues pretende que, de otro modo, no habría más opción que concluir la condena de la empresa.

En sentido inverso al expuesto, es admisible, la supresión solicitada en cuanto a la conclusión en el relato fáctico de lo que constituye el verdadero objeto de debate de la litis, sobre la pretendida deuda de la empresa, que el trabajador reclama, en atención al trabajo, por horas extra, nocturnas, festivos y vacaciones no disfrutas, que reclama en el periodo controvertido. Por ser predeterminante del fallo y, por tanto, de inadecuada ubicación en tal relato. Limitándose el mismo a la concreción en atención a la prueba (de disco digital de conducción), que deduce del realizado, así como, el importe correlativo, en su caso, a su efectividad, como postula el recurrente.

Siendo propio de la fundamentación jurídica a la que se traslada la conclusión final sobre la constancia de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda por el actor, que es lo que determina la condena a las cantidades reclamadas, en parte.

En cuanto al número de horas que considera trabajadas, extra, nocturnas y festivas, la recurrente admite las mismas conclusiones de la recurrida que producen un total de diferencias de 4.093,67 #. Que el actor no recurre en suplicación. Siendo lo controvertido por la empresa, la jornada exigible en el periodo reclamado, lo que se deja, igualmente, para la revisión jurídica que también postula la recurrente, por no ser esencialmente algo fáctico sino de evaluación de la normativa legal y convencional aplicable.

En cambio, respecto de la pretensión de revisión fáctica del ordinal séptimo, las nóminas o transferencias en que se funda, así como los contratos de trabajo, con pretendida prueba del pago efectivo de la empresa de determinadas cantidades (ni siquiera se evidencia en ellas, el pago al actor todas las semanas en el periodo reclamado de 200 #). Pero si el hecho concluido del conjunto actuado, también esta documental, por el Juzgador de la instancia es que el actor se...

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