STSJ Andalucía 5149/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2010:8548
Número de Recurso611/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5149/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 5149/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL 1ª

RECURSO Nº 611/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS.:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

_______________________________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 23 de diciembre de 2010.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 611/2003, interpuesto por D. Edemiro, representado por el/a Procurador D. Andrés Avelino Barrionuevo Gener, contra Excmo. Ayuntamiento de Ronda, asistido por el letrado D Francisco Javier Osuna Badillo

Ha sido Ponente el/a Iltma/o. Sr/a. Magistrada/o Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D. Andrés Avelino Barrionuevo Gener en la representación acreditada de D. Edemiro, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Ronda sobre incoación de expediente de expropiación de una serie de fincas, entre las que se incluye la del recurrente, para la instalación del sistema general de abastecimiento de agua y saneamiento del Sector Norte de la ciudad de Ronda, utilizando el sistema de expropiación individualizada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a pruebas, no estimando el Tribunal necesario la celebración de vista y presentación conclusiones, quedó pendiente el proceso de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene lo constituye el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Ronda, sesión plenaria de 27 de junio de 2002, en el que se declara la urgente ocupación de los terrenos de propiedad del Sr. Edemiro, afectados por el Proyecto de obras para la ejecución de los sistemas generales de abastecimiento de agua y saneamiento del sector norte de la ciudad, a fin de constituir una servidumbre legal de paso de conducción subterránea de aguas residuales, afectando a una superficie de 1.482 metros cuadrados.

El recurrente sostiene la nulidad de pleno de derecho del citado acuerdo con base en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPAC, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. Como fundamento de su alegación invoca varios motivos: la necesidad de llevar a cabo una modificación puntual del PGOU de Ronda que recoja los sistemas generales que se pretenden ejecutar; ausencia del trámite de información pública lo que impide la formulación de un trazado alternativo; y, que la declaración de urgencia de la expropiación no era competencia del Ayuntamiento. Por todo ello, considera la actuación del Ayuntamiento como una vía de hecho.

A tales alegaciones responde la parte demandada, Excmo. Ayuntamiento de Ronda, alegando que en virtud del art. 67.3 del RPU que señala que "con independencia de los Proyectos de Urbanización podrán redactarse y aprobarse conforme a la normativa del ente interesado proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación", y del art. 89 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local ( artículo actualmente derogado), las obras ordinarias no se rigen por la legislación urbanística sino por la normativa del ente interesado, en este caso la normativa de régimen local. Además sostiene que el trámite de información pública no es exigible para los proyectos de obras municipales a diferencia de para los proyectos provinciales según la normativa de régimen local, y que no ha existido vía de hecho como lo prueba el hecho de que el proyecto de obras ordinarias fuese aprobado por el Pleno municipal. En base a dichas alegaciones solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo por resultar ajustada a derecho la resolución.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto la primera y esencial cuestión a delimitar es si, puesto que en ningún caso se cuestiona que con el Acuerdo de expropiación se pretenda la ejecución de sistemas generales de abastecimiento de agua y saneamiento de un sector de la ciudad, era necesaria la modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR