STSJ Andalucía , 25 de Noviembre de 2010
Ponente | LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2010:13328 |
Número de Recurso | 512/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 512/2010 interpuesto por D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno, contra la Sentencia de 7 de Junio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Cádiz dictada en Procedimiento Ordinario num. 130/08, siendo parte la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 7 de Junio de 2010 la Iltma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Cádiz dictó Sentencia en el proceso indicado desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agapito contra la Resolución de 16 de Junio de 2008 de la Presidenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda que desestimó el recurso extraordinario de revisión que había deducido frente a la Resolución del mismo órgano de 10 de Agosto de 2005 por la que se el impuso una sanción de 82.239,52 euros como responsable de una infracción urbanística.
Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por D. Agapito, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.
No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamenta en síntesis el demandante su apelación en los siguientes argumentos: A) Que se ha aplicado erróneamente lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, pues de la documental aportada se desprende que el vuelo del Instituto de Cartografía de la Junta de Andalucía estuvo en su poder en fecha 23-2-2007, esto es, con posterioridad al fin de la vía administrativa ordinaria, de modo que su recurso extraordinario no podía considerarse extemporáneo; y B) Que la valoración de la prueba practicada es errónea, habida cuenta que del acta de infracción urbanística que abre el expediente administrativo, firmada por el Arquitecto Técnico de la GMU y que adjunta documentación gráfica, se desprende que la edificación estaba totalmente terminada a la fecha de la visita inspectora, cosa que confirman en el acto de juicio los inspectores firmantes de la denuncia según los cuáles sólo quedaba la urbanización de la zona exterior, sin que sea óbice a lo anterior la presencia en el lugar de un trabajador y una hormigonera que podían realizar la urbanización señalada; añadiendo a lo anterior que dada la fecha de la terminación de la casa (según documento de la Consejería de Obras Públicas y Transportes correspondiente a vuelo de Agosto de 2002, y contrato de acometida con Teresa de Abril de 2002) el expediente debía tramitarse de acuerdo con la LOUA pero resolverse en cuanto al fondo según la normativa anterior a dicha legislación por resultar más favorable para el infractor
Las alegaciones del apelante no desvirtúan los razonamientos, expuestos con total acierto, precisión y adaptación a las circunstancias del caso, por la Magistrada de instancia, argumentación que esta Sala comparte y da por reproducida para evitar innecesarias reiteraciones
La Resolución recurrida resuelve un recurso extraordinario de revisión regulado, en cuanto a las causas que lo justifican y plazo de interposición, en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicho artículo establece lo siguiente:
"Artículo 118. Objeto y plazos
-
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
-
) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
-
) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
-
) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme .
-
-
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
-
Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los EDL 1992/17271 q de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. "
La parte actora no concreta ni en su escrito de recurso extraordinario de revisión (folios 83 y ss del expediente) ni en su escrito de demanda la parte actora, ni tan siquiera en su recurso de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba