SAP Valencia 95/2015, 29 de Abril de 2015
Ponente | JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO |
ECLI | ES:APV:2015:1772 |
Número de Recurso | 568/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 95/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0004453
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 568/2014- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000906/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: D. Luis Alberto Y D Pedro Francisco .
Procurador.- Dña. ALICIA SUAU CASADO.
Apelado: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SUC ESPAÑA.
Procurador.- D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT.
SENTENCIA Nº 95/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 906/2014, promovidos por D. Luis Alberto Y D. Pedro Francisco contra CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SUC ESPAÑA sobre "Acción de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Luis Alberto Y D. Pedro Francisco, representados por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistidos del Letrado D. FERNANDO MARTINEZ SANZ contra CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SUC ESPAÑA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y asistido del Letrado D. FRANCISCO J. DE SANTIAGO GALLARDO.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 17.9.2014 en el Juicio Ordinario nº 906/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DON Luis Alberto y DON Pedro Francisco, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Alicia Suau Casado, contra CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE, Sucursal en España (CHUBB), representado/a por el/ la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª José A. Peiró Guinot, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas; 2) con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Alberto Y D. Pedro Francisco, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SUC ESPAÑA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintisiete de abril de dos mil quince.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todas sus consideraciones jurídicas y jurisprudenciales, que se incorporan a la presente como si formaran parte de la misma, así como todo aquello que no se oponga a lo que se dirá a continuación.
Habiendo concertado la empresa "Diseño de Sistemas en Silicio S.A." en adelante "D. S.2" con la aseguradora Chubb Insurance Company of Europe, Sucursal en España", una póliza de responsabilidad civil de administradores, con efectos desde el 15 de enero de 2.009 al 15 de enero de 2.010, con años prorrogables, que daba cobertura, entre otros, a gastos de defensa, como quiera que D. Luis Alberto y D Pedro Francisco
, en cuanto miembros del Consejo de administración de "D. S.2.", se vieron envueltos en sendas querellas promovidas por "A.P.I.F." y por "Caixabank", y en sendas piezas de medidas cautelares y de calificación en procedimiento de concurso ordinario voluntario de dicha mercantil, y ello les generara gastos de defensa jurídica por importe de ciento treinta mil setecientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (130.749,54 # ), a razón de 41.700 # D. Luis Alberto y de 89.029,54 # D. Pedro Francisco, por éstos se planteó demanda contra la aseguradora "Chubb" en reclamación de esas cantidades, más los que pudieran producirse en adelante con motivo de esos procedimientos.
Opuesta la aseguradora demandada a tales pretensiones porque, conforme a la claúsula 8ª de la Sección 4 de la póliza, de delimitación temporal del seguro, las reclamaciones se produjeron fuera del periodo de vigencia de la póliza, que corría desde el 15 de enero de 2.009 a 15 de enero de 2.010, y porque el seguro no daba cobertura en caso de dolo o mala fe (claúsula 20 a) de la Sección 4), la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque, considerando la claúsula "claim made" delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, cuando se produjo el hecho causante de la responsabilidad la póliza ya no estaba en vigor.
Recurrida en apelación la citada resolución por los demandantes, insistiendo en la nulidad de la claúsula "claim made", ya que como limitativa de derechos no reunía los requisitos exigidos en el art. 3 de la L.C.S ., y en que los hechos generadores de ambas querellas y el procedimiento concursal tuvieron lugar en 2.009, es decir, dentro de la vigencia de la póliza, la Sala, no conforme con tal planteamiento se ve constreñida a confirmar la sentencia apelada.
A tal efecto, se ha de significar que es cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 73 de la L.C.S . y de las claúsulas "claim made" el siguiente: a) que en la redacción originaria del art. 73 de la L.C.S se identificaba siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado, lo que implicaba que el deber de indemnizar nacía desde que se originaban los daños y como reacción frente a ellos (Ss. T.S. 14-6-02, 14-2-11...); b) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se produce el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación...
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