SAP Valencia 97/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:1631
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 141/2.015

Procedimiento Ordinario nº 232/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 97

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 15 de Diciembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención D. Serafin, representada por la Procuradora Dª Rosa Correcher Pardo y asistida por la Letrada Dª Edelmira Roig Alemany, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención D. Pedro Enrique y

D. Borja, representada por la Procuradora Dª Ana García-Llácer Bort y asistida por la Letrada Dª Carmen

Escrivá Pons.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Borja y Pedro Enrique contra Serafin debo declarar y declaro la división de los siguientes bienes: vivienda sita en Genoves en AVENIDA000 nº NUM000 puerta NUM001, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº uno de Xativa; vivienda sita en Valencia CALLE000 nº NUM003 puerta NUM004, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº uno de Valencia, y plaza de garaje sita en la planta baja del edificio sito en Valencia en CALLE000 nº NUM003, finca registral nº NUM006 del Registro la Propiedad nº seis de Valencia, sacándolos en su caso, si no llegaren las partes a un acuerdo para su adjudicación a uno de ellos, a publica subasta con admisión de licitadores extraños, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Serafin contra Borja y Pedro Enrique debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora reconvencional.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida en la parte que resulte necesaria y dicte otra estimando íntegramente la demanda reconvencional, o subsidiariamente se revoque en lo necesario la citada resolución para dejar sin efecto la condena en costas que se impone al demandado-reconvinente tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Abril de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

Tal como se acredita mediante la escritura de adjudicación de herencia (folios 9 y ss), el padre de quienes en este proceso son parte, falleció el 21 de Diciembre de 2.006, habiendo otorgado testamento el 11 de junio de 1.982 por el que legaba a su esposa el usufructo universal de sus bienes instituía herederos universales a sus tres hijos.

Dña. Natividad, madre de los que aquí son parte, falleció el 19 de enero de 2.011 habiendo otorgado testamento el 8 de abril de 2.008 por el cual legaba a su hijo Serafin la vivienda de Genovés con los muebles y enseres y dejaba a los otros dos hijos Borja y Pedro Enrique la legítima estricta e instituía heredero a su hijo Serafin .

Se adjudicó a D. Serafin en pago de lo que por herencia de su padre le correspondía tres dieciochoavas partes indivisas de cada una de las tres fincas y por la herencia de su madre siete dieciochoctavas partes de cada una de las tres fincas.

Y a D. Borja y a D. Pedro Enrique, por la herencia de su padre, tres diociochoctavas partes por cada una de las tres fincas y por la herencia de su madre una dieciochoctava parte a cada uno de ellos.

SEGUNDO

La sentencia apelada dijo:

"Respecto a la acción ejercitada de división de cosa común, se han de tener en cuenta, como principios jurisprudenciales dimanantes de los artículos 400, 404, y 1062 del Código Civil, según entre otras, la Sentencia del TS, número 287/2003 de 12 mayo, los siguientes: a) que cuando un condómino pide la extinción de la comunidad de bienes, si su voluntad no está constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona, o por la división material cuando la cosa común es divisible, o por la venta en pública subasta si la cosa es indivisible esencialmente y los condueños no convienen su adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás; b) que la apreciación sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos, dependiendo la consideración de tal circunstancia no solo de la indivisibilidad real o física, sino también de la indivisibilidad jurídica ; y c) que la indivisibilidad jurídica viene configurada cuando la división material de la cosa común la dejase inservible para el uso a que estuviera destinada, cuando la cosa sea indivisible esencialmente y los condueños no acuerden que se adjudiquen a uno de ellos indemnizando a los demás, cuando la cosa común desmerezca mucho por la división, o cuando la división de la cosa origine unos gastos considerables para los participes .

Y a partir de las anteriores premisas, y teniendo en cuenta que ambas partes están de acuerdo en la indivisibilidad de los inmuebles, extremo que corrobora el perito judicial Sr Mariano en el juicio, ha de declararse la división, sin la formación de lotes con adjudicación y subasta solicitada vía reconvención, pues tal pretensión no encuentra encaje en este caso . El artículo 1061 del Código Civil al que se remite el art 406 establece que "en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie", sólo es aplicable a una comunidad universal de bienes de tipo germánico, y no al condominio romano, pues las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, como sucedería en una comunidad de tipo germánico .

La realidad es que el texto del artículo 1062 del Código Civil, resulta determinante, pues la aceptación por las partes de la existencia de comunidad, y de la invisibilidad de aquella, no permiten directamente la formación de lotes.

La pretensión de formación de lotes, no es susceptible de ser aplicada, salvo que nos encontremos ante una comunidad universal de bienes, en la que los comuneros ostentan una participación indivisa pero sobre la totalidad del patrimonio en común y no sobre cada uno de los bienes en concreto, como en este caso (véase la adjudicación de herencia acompañada a la demanda), máxime cuando se pretende un sistema mixto (adjudicación de un lote y subasta de dos) y ante la negativa a las adjudicaciones, no es posible sino la aplicación de la doctrina común ordinaria para las comunidades de propiedad, a saber, la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños.

De ahí que deba ser estimada la demanda y desestimada la reconvención, pues prevalece el acuerdo de los partícipes en cuanto a la adjudicación a uno de ellos de la cosa común; pero, si tal acuerdo no existe, como en este caso, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta "con admisión de licitadores extraños", lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación de los bienes, obteniendo la plena propiedad de los mismos mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación."

Interpone recurso de apelación el demandado y demandante en reconvención D. Serafin que alega que es factible, contrariamente a lo argumentado en la sentencia objeto de este recurso, en una comunidad de bienes romana en que existen varios bienes que pertenecen pro indiviso a varias personas la posibilidad de efectuar la división por lotes pues ello es una práctica admitida por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo.

Alega que es cierto que las tres fincas tienen la consideración de indivisibles, "pero el hecho de que la división se solicite por los propios actores conjuntamente respecto de la totalidad de ellas, como un conjunto, permite que, respetándose la indivisión de los bienes indivisibles, puedan repartirse éstos entre los condóminos, y aplicar las normas de la división de la herencia, de acuerdo con el art. 406 CC . En este sentido se pronunció la Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5885), al entender que "el art. 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos". Y esta aplicación lo es al objeto de que, como en aquel caso, se...

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