SAP Valencia 108/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:1613
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 98/2.015

Procedimiento Ordinario nº 645/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia

SENTENCIA Nº 108

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de Noviembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ramón, representada por el Procurador D. Eduardo Sanchiz Mendoza y asistida por la Letrado Dª Eva María Cañas del Olmo, y, como apelada, la parte demandante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora Dª Mercedes Martinez Gómez y asistida por el Letrado D. Vicente Fernández García.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demandada interpuesta por la procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VALENCIA asistida del letrado D VICENTE Fernández García contra D Ramón representado por el procurador D Eduardo Sanchis Mendoza, asistido de la letrado Dª Eva Mª Cañas del Olmo. DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que haga pago a la actora de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (34.285,23 euros), con más los intereses legales procedentes.

Se hace expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se declare nulo el acuerdo de la junta de 21 de febrero de 2.012 por haber sido adoptado con abuso de derecho, y declarar que el demandado no es deudor a la Comunidad.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Abril de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Este procedimiento se inició mediante petición inicial de juicio Monitorio al que se opuso el demandado alegando que:

No se le había notificado la deuda.

Que los acuerdos de la junta no son válidos porque el Presidente y el Secretario son deudores y no tenían derecho a voto.

Porque el coeficiente que le corresponde es el 10,37%.

Porque en febrero de 2.012 se pactó verbalmente un período de carencia para pagar las cuotas.

Presentada demanda de juicio ordinario se dictó sentencia que estimó la demanda argumentando:

"Respecto a las citadas juntas, por la parte demandada se alega que el acuerdo adoptado no es válido, por cuanto votaron para su aprobación propietarios que no estaban en ese momento al corriente en el pago de las cuotas comunitarias ; tal afirmación no puede prosperar, puesto que se contradice con el de buena fe en el ejercicio de derechos, no pudiendo ir contra sus propios actos, puesto que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y encuentra su fundamento en la protección que requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento; por ello es claro que habiendo votado el demandado en todas las juntas celebradas y en las que estuvo presente, cuando a tenor de las disposiciones legales, no tenía derecho al voto, al no estar al corriente en el pago de las cantidades debidas, no puede oponer ahora que el acuerdo se adoptó sin tal cautela.

En acta de Junta de Propietarios de fecha 21 de febrero de 2012, en la que se establecieron los nuevos presupuestos y calendario de pagos, se hizo constar: "se firma acta/certificación por todos los propietarios de fecha 26-1-12 donde se recoge importes pendientes de cada propietario. El Sr. Ramón adeuda a fecha 26-1-12 la cantidad de 34285,23; cantidad que está certificada a lo que hay que incrementar los gastos generados hasta el día de hoy..."; el acta referida fue firmada a conformidad por el demandado D Ramón . Partiendo de tal premisa, no puede mantenerse que desconocía la existencia de la deuda, así como que no le fue notificada la liquidación en forma, máxime cuando incluso firmó la certificación de deuda extendida por el Secretario de la Comunidad (documento número nueve de la demanda).

El Presidente de la Comunidad D Esteban, en prueba de interrogatorio matizó que en Junta de fecha 7 de marzo de 2011, se aprobó la oportuna provisión de fondos, habiéndose justificado la deuda con el avance de las obras; que en la fecha de liquidación de deudas, únicamente aparecía como moroso el demandado en el presente procedimiento, dado que el resto solo había tenido pequeños retrasos en el pago, habiendo satisfecho inmediatamente las cantidades que restaban por satisfacer. Respecto a la obra realizada manifestó que fue ampliándose el coste de la misma conforme se iban realizando las obras, habiéndose expedido las facturas oportunas las cuales ha satisfecho la Comunidad de Propietarios. Que dichas obras tuvieron que realizarse por exigencias de Ayuntamiento de Valencia, dado que se aperturó un expediente de ruina. Que respecto a éstas, el demandado, salvo 4.500 euros, no ha satisfecho cantidad alguna, y pese a ello, siempre se le ha dejado votar en las juntas.

El demandado D Ramón, admitió que únicamente había satisfecho 4.500 euros, alegando que no se ha realizado la obra de rehabilitación. Admitió igualmente que aunque no estaba corriente en el pago, votaba en las Juntas de Propietarios. Reconoció su firma en las actas correspondientes a las celebradas en fechas 24 de octubre de 2011(donde se aprobó el estado satisfactorio del proceso de rehabilitación), en fecha 21 de febrero de 2012(liquidación y notificación de que era deudor de la cantidad consignada); de fecha 12 de junio de 2012 (en la cual se dejó que votara no obstante no estar al corriente en el pago de las derramas). Alegó que los otros propietarios han tenido que pagar su parte porque estaban obligados, dado que convinieron que él podía pagar en un momento posterior y de forma fraccionada. Admitió igualmente que no había impugnado ninguna de las Juntas celebradas, y que cuando firmaba el acta, era porque estaba presente no porque estuviera de acuerdo, habiendo comprobado que no se han realizado las obras de rehabilitación de forma completa dado que en su vivienda falta por cambiar dos ventanales.

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