SAP Valencia 304/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2015:1508
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION TERCERA

Apelación Penal nº 60/2015

P.A. nº 137/13

Jdo. de lo Penal nº 6 de Valencia

Instructor: Instrucción nº 17 de Valencia

Procedimiento: D. P.3728/07

SENTENCIA Nº 304/2015

__________________________________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª . MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados:

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª . OLGA CASAS HERRAIZ

__________________________________________

En Valencia a treinta de abril de dos mil quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 137/2.013, que a su vez dimana de Diligencias Previas nº 3728/2007, seguido en el Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, por delito contra la propiedad industrial.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ignacio, representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y bajo la dirección letrada de D. Francisco Marquez Martín. Son apelados el Ministerio fiscal y la mercantil NIKE INTERNACIONAL LTD., dirigida por el letrado Dª . Mónica Ferrer y representada por el Procurador Dª . Carmen Iniesta Sabater, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª . OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Ignacio, en connivencia con otros integrantes de una trama organizada para la importacion de contenedores con material falsificado, en el mes de abril e 2007, organizó la importación, a través del Puerto de Valencia, del contenedor númeor NUM000, que contenía 8.520 pares de zapatillas de deporte, con la finalidad de proceder a su comercialización. Que para realizar dicha importación el acusado utilizó de forma fraudulenta la identidad y los datos de una ciudadana de nacionalidad china, la también acusada, Valle

, mayor de edad, y sin antecedentes penales, siendo la empresa transitaria AIRTEC FORWARDERS, S.L., cuyo administrador es D. Victoriano . Que para el tránsido de estas mercancías desde su origen hasta su destino en España se utilizaron los servicios del Agente de Aduanas D. Carlos Miguel, actuando como apoderado D. Juan Antonio . Que las referidas zapatillas reproducían ilícitamente el dibujo que está registrado como marca gráfica (marca nacional 899.851) en la Oficina Española de Patentes y Marcas siendo su titular la entidad NIKE INTERNACIONAL LTD. Que el acusado, Ignacio, conocía que las zapatillas contenían una reproducción de la mencionada marca, y que carecía de consentimiento o autorización de la marca "Nike Internacional Ltd." para importar o comercializar zapatillas de deporte cualquier otro producto de la referida marca. Que el acusado es administrador de la mercantil UNIMODA DISEÑO S.L., cuyo objeto social es el comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado. Que las zapatillas fueron detectadas y retenidas por la Administración de Aduanas de Valencia, suspendiéndose el levante de la expedición con referencia aduanera NUM001 y Expediente de Retención nº NUM002, relativos al contenedor número NUM000, en cuyo interior fue hallada la mercancía falsificada, dando origen al expediente de Usurpación de Marcas nº 18/2007. Las zapatillas intervenidas ostentaban de forma visible signos distintivos de la marca Nike, y reproducían con tal exactitud la marca y modelo de zapatillas comercializadas por Nike Internacional Ltd que solo mediante el empleo de medios ópticos de aumento se podía apreciar la diferencia con unas zapatillas genuinas. "Nike Internacional Ltd" vende sus zapatillas por un precio al por mayor de 80 euros por cada par, obteniendo un beneficio de 40 eurosp or par, de esta manera por la venta de 8.520 pares de zapatillas habría obtenido un beneficio de 340.800 euros.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditada la participación en los referidos hechos de la acusada, Valle, al no resultar acreditado que fuera la verdadera destinataria final de la mercancía."

SEGUNDO

La sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2014, condenaba a " Ignacio como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en los artículos 274.1 º y 276.b ) y c) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses son cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y comiso y destrucción de las zapatillas de deporte intervenidas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Valle del delito contra la propiedad industrial del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio."

TERCERO

Motivos del recurso interpuesto por Ignacio :

- Vulneración del art. 300 y 17 LECrim ., respecto de la solicitud de acumulación realizada por las partes.

- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 274 CP .. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Error en la aplicación del tipo agravado del art. 276 CP .

- Error en la aplicación del art. 123 CP y 240.2 LECrim ., en cuanto a las costas.

Interesaba que con estimación del recurso, se dictase sentencia dejando sin efecto la recurrida, con remisión de las actuaciones al juzgado de Instrucción nº 18, o bien, se de lugar a la absolución del recurrente.

Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular por los motivos que ampliamente desarrollan en sus respectivos escritos.

CUARTO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección. Ha sido Ponente la Magistrado Suplente OLGA CASAS HERRAIZ.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducía el recurrente el primer motivo de recurso bajo el enunciado: Vulneración del art. 300 y 17 LECrim ., respecto de la solicitud de acumulación realizada por las partes.

La defensa del acusado planteó como cuestión previa en el acto del juicio la de nulidad de actuaciones entendiendo que el procedimiento objeto del juicio oral debió de haberse acumulado al procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18, D. P. 1792/07, en ellas, según el propio recurrente, se le atribuye la pertenencia a una trama de organización criminal y otros delitos, en ella aparecen diversos contenedores, siendo uno de ellos el relativo al presente juicio oral, existiendo también algún imputado común entre aquel y este procedimiento.

Lo cierto es que tal solicitud de acumulación se efectuó en el acto del juicio oral, y si bien es cierto que inicialmente hubieran podido enjuiciarse en una misma causa los diferentes procedimientos existentes frente al acusado, también lo es que aquella acumulación tan solo puede tener lugar hasta un determinado momento procesal, concretamente hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral, en el que tendrá lugar la preclusión o cierre de aquella posibilidad. En efecto, la STS de 5 de noviembre de 1998, seguida por las de 11 de marzo de 2004 ( F.J.2º) y 8 noviembre 2005 (FJ 3º), aborda la cuestión al decir que no cabe acumulación tras la apertura del juicio oral en cualquiera de las causas. Aquélla primera resolución sentó la...

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