SAP Valencia 286/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2015:1495
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución286/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 22/2014

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 172/2013 del

Juzgado de Instrucción de Gandia número 3

SENTENCIA

Nº 286/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Candido, con D. N.I número NUM000, hijo de David y de Elvira, nacido en Valencia el día NUM001 - 1957, vecino de Gandia (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Fernando Cabedo; como acusación particular, Gervasio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el Letrado D. Francisco Santacatalina Ferrer; y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Villaescusa Martí y defendido por el Letrado D. Joaquín Varó París, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17-04-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1 º y 5 º y 250.2 todos del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Candido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Gervasio en 114.373,30 euros por las cantidades satisfechas para el pago de la hipoteca que no fue debidamente cancelada, con imposición del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alternativamente, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código penal, del que también estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Candido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y manteniendo las mismas peticiones sobre costas y responsabilidad civil.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1 º y 5 º y 250.2 del Código penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Candido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, en ambos casos, de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Gervasio en 112.434,61 euros, más los intereses legales de la misma.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, solicitó, para el caso de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño causado del artículo 21.5 del Código penal .

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como administrador único de la entidad Promociones Jiesba SL, vendió en documento privado de fecha 20 de febrero de 2004 a Gervasio una vivienda unifamiliar adosada identificada con el número NUM004 sita en la CALLE001 de Gandia, finca número NUM005, inscrita en el Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008 del Registro de la Propiedad nº 1 de Gandia, por un precio total, IVA incluido, de 224.520,10 euros.

Cuando se convino la venta la vivienda estaba en fase de construcción y en el mismo contrato de compraventa se autorizaba al vendedor a concertar préstamo con garantía hipotecaria con el interés, plazo y condiciones que exigiera la entidad de crédito con la que lo hiciera y hasta la cantidad pactada como precio de compraventa de la vivienda.

En el momento de la firma del referido documento privado el comprador abonó a cuenta del precio la suma de 88.000 euros.

En fecha 7 de abril de 2004 la entidad Promociones Jiesba SL obtuvo del Banco Español de Crédito un préstamo hipotecario para financiar la construcción de la promoción de la que formaba parte la vivienda vendida al Sr. Gervasio, individualizándose el total capital obtenido entre las distintas viviendas, de tal forma que la vivienda del Sr. Gervasio respondería de un total de 177.444 euros de principal.

En fecha 10 de enero de 2005 el Sr. Gervasio pagó a cuenta del precio total otros 90.000 euros y en fecha 6 de abril de 2005 el Sr. Gervasio entregó también a cuenta del precio final la suma de 40.000 euros.

En fecha 4 de septiembre de 2006, cuando la construcción estaba finalizada o casi finalizada, el Sr. Gervasio encargó a la entidad Servimar Servicios Inmobiliarios la vivienda de la vivienda adquirida a Promociones Jiesba SL por un precio de 390.657,87 euros.

Como quiera que no llegó a venderse la vivienda, en fecha 2 de julio de 2009 se elevó a escritura pública la venta al Sr. Gervasio de la vivienda, de tal forma que se pactaba un precio total de la compraventa de 209.229,74 euros más 14.646,08 euros por IVA (en total 223.875,82 euros), del que la vendedora confesaba haber recibido 88.000 euros el 20-02-2004, 90.000 euros el 10-01-2005 y 40.000 euros el 06-04-2005, quedando aplazado el pago de 5.875,82 euros.

Como quiera que el acusado había destinado a fines distintos de la construcción de la vivienda parte de las cantidades recibidas para la misma, bien del comprador o bien de la entidad financiera, quedaba por cancelar en esa fecha una importante parte del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. La entidad vendedora, representada por el acusado, se comprometió a cancelar en el plazo de seis meses la referida hipoteca, momento en que el comprador abonaría la cantidad aplazada.

El acusado no procedió a cancelar la hipoteca, aunque siguió haciendo frente a las cuotas mensuales de la misma, hasta que dejó de hacerlo en fecha 1 de mayo de 2011, fecha en que había pendiente de amortizar un capital ascendente a 108.156,37 euros.

Ni el acusado personalmente ni la entidad Promociones Jiesba SL abonaron más cantidades por el préstamo impagado, que ha debido asumir el Sr. Gervasio, sufriendo por tal motivo un perjuicio económico por importe de 112.434,61 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida

previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 248 y 250.1.5º del Código penal .

Debe señalarse en primer término que los hechos que se han declarado probados fueron reconocidos por el acusado (salvo la finalidad de las cantidades abonadas a cuenta por el querellante) y prácticamente también lo fueron por el querellante, a excepción de la autorización para la constitución de la hipoteca que contenía el contrato privado de compraventa y que, aunque negó que la hubiera autorizado, así consta expresamente en las páginas 2 y 3 del referido contrato, que fue aportado original al juicio oral por el acusado y en el que el querellante reconoció como puesta de su puño y letra la firma que obraba en todas las páginas salvo la número 2, circunstancia que carece de relevancia a estos efectos.

En realidad, además del referido documento privado, los restantes hechos declarados probados vienen confirmados por la amplia documentación aportada a lo largo del procedimiento. La constitución de la hipoteca y sus condiciones queda acreditada a los folios 233-276; copia de la escritura de venta al querellante de la vivienda por parte del acusado de fecha 02-07-2009 está aportada a los folios 136-151; copia de la escritura de venta de la vivienda por el querellante a sus hijos fue aportada a los folios 159-191; el original del encargo de venta de la vivienda efectuado por el querellante el 04-09-2006 fue aportado por la defensa al juicio oral y reconocido por el querellante; los pagos y amortizaciones de la hipoteca que fue realizando la entidad Promociones Jiesba SL hasta el 01-05-2011 fue aportada por la defensa al acto del juicio oral, sin que por la acusación particular se concretara razón alguna por la que hubiera que dudar de su autenticidad, y, en fin, el saldo deudor a fecha 01-05-2011 de la referida hipoteca fue certificado por la entidad bancaria al folio 157, sin que acusación y defensa discutieran que desde esa fecha fue el querellante...

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