SAP Guipúzcoa 99/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:384
Número de Recurso3078/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/012389

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0012389

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3078/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1219/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pilar y Violeta

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ALVARO JOSE VEGA TUESTA y ALVARO JOSE VEGA TUESTA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE LASARTE - ORIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: CARMEN JAUREGUI

S E N T E N C I A Nº 99/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1219/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Pilar y Violeta apelante -demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ALVARO JOSE VEGA TUESTA y ALVARO JOSE VEGA TUESTA, contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE LASARTE - ORIA apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. CARMEN JAUREGUI ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2-12-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 2-12-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ, en nombre y representación de Dª Pilar Y Dª Violeta, presentaron en fecha 03 de Diciembre de 2013, contra como demandado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE LASARTE (GUIPUZCOA)

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-3-2015. para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación formulado se impugnan, se discrepa en los pronunciamientos que efectua la resolución recurrida en cuanto al reconocimiento de la subcomunidad integrada por el portal nº NUM000 de la DIRECCION000, de la existencia de las dos subcomunidades entendiendo que existen dos elementos en base a los cuales el Juzgador dicta una resolución equívoca:

.-la " notoriedad" de la existencia de las dos subcomunidades, incluso para esta parte.

.- situación urbanística -arquitectónica y definición registral de los inmuebles.

En relación a la notoriedad entiende el apelante que el Juzgador se confunde al considerar que el actor conocía la existencia de ambas subcomunidades, dado que el local propiedad de la actora hasta el fallecimiento de su padre ha sido la Sra Pilar la que se ha encargado de la gestión del mismos, hasta el año

2.008 en que Violeta que no residía en la provincia retorna y comienza a colaborar con su madre, que el local ha estado siempre arrendadao por la familia que nunca ha vivido en la finca, que esta parte nunca ha sido ni administrador ni ha sido presidente de la Comunidad, nunca ha abonado cantidad alguna del 7,5% que les corresponde por virtud del título constitutivo, que la Juzgadora señalaba que las actoras conocían la realidad de las subcomunidades por cuanto asistía a las reuniones que se celebraban en la finca, ello ha de contextualizarse solo ha asistido a 4 juntas de propietarios, como señalan las testificales del Sr Eutimio y Sra Silvia las liquidaciones y derramas era comunicadas en virtud de un acuerdo eran comunicadas a Dª Pilar e ingresada en la cuenta que se le señalaba.

En identicos términos respecto de los órganos de gobierno de la Comunidad o subcomunidad pretendidas limitándose la actora a cumplir sus obligaciones en los términos que le eran requeridos, así desconocian la reforma del portal nº NUM001 y no abonaron suma alguna por el misma y el mismo criterio respecto a la exoneración de cuotas y no es hasta el año 2.000 y a cuenta de la colocación de los ascensores cuando se celebra una reunión de vecinos de transcendencia.

Respecto a las consideraciones urbanísticas físicas que como dueño del local sería miembro de las dos subcomunidades, existen tres locales segregados y de la descripción registral no puede extraerse que exista identidad y sustantividad propia de cada una de las casas que configuran el inmueble.

Por otro lado, se infringe la doctrina jurisprudencial en torno a las dos subcomunidades al no existir los requisitos formales exigidos. Respecto a las concretas juntas impugnadas, en concreto, la de 20 de marzo de 2.013 se esta modificando o pretendiendo modificar la situación de hecho anterior y no hay unanimidad, en la de 17 de febrero de 2.008 se introduce la cuestión que estaba en el orden del día y en la de fecha 2 de abril de 2.011 se acuerda la subida de cuotas y no es convocado.

Por lo que se refiere a la exención del pago de cuotas ordinarias en el sentido de que esta parte alcanzo un acuerdo en el año 2.000, que fue verbal, pero su existencia y efectividad se acredita de que ninguno de los locales paga cuotas ordinarias de comunidad, solamente la derramas extraordinarias.

Por último, no procedería la imposicón de costas ante las dudas de hecho y derecho que presentaba el pleito.

SEGUNDO

En la demanda que formulan las Sras Pilar y Violeta impugnado diversos acuerdos partiendo de que las mismas son propietarias proindiviso del local comercial bajo nº 1 que gira en el tráfico como " Bar Epel" en la Comunidad de Propietarios demandada sita en las Calles DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Lasarte.

Que tras la construción del inmueble se constituye la comunidad de propietarios ante el Notario con fecha 27 de febrero de 1.964.

El local actual proviene de la finca matriz correspondiente a toda la planta baja del inmueble con una cuota de participación del 20% y en el año 1.964 se segrega, el 12 de febrero de 1.964, en locales distintos con una cuota del 7, 5%.

Que la finca se integra en la Comunidad de Propietarios de los portales nº NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000, con independencia de lo anterior y por tratarse de dos portales los vecinos de ambas escaleras han venido haciendo una especie de gestión diferenciada en aquellas cuestiones de menor entidad y tocantes al día a día de cada uno de los portales, con libros de actas distintos, además, del relativo a ambas y el problema trae causa desde el momento en que el portal nº NUM000 al que pertenece el local de las actoras, comienza a adoptar acuerdos que van más allí de la normativa que resulta de aplicación y de las propias normas estatutarias, tales como la modificación de cuotas de participación y adopción de acuerdos relativos a toda la comunidad.

Y por ello, se insta la nulidad de los acuerdos de 14 de diciembre de 2.012, 6 de febrero de 2.013 y 20 de marzo de 2.013.

A lo largo del año 2.000 la Comunidad de Propietarios, la real no la instrumental, por portales trataba de aprobar un acuerdo para posibilitar la colocación del ascensor, siendo patente la negativa de los locales se alcanzaron una serie de pactos para acordar el pago de la derrama que a estos propietarios de los locales tocaba y que les eximía del pago de las cuotas ordinarias de comunidad, gastos de ascensor y en general, de todo tipo de gastos de portal que no fueran debidos a derramas extraordinarias y no es hasta que esta parte se opone a la forma de adoptar acuerdos cuando empiezan a reclamarles el pago de tales conceptos.

Por contra, en la contestación se plantea que ab initio los portales han actuado de manera independiente para todos los asuntos propios de cada portal, integrándose siempre la finca de los actores en el portal n NUM000, con libros y cuentas autónomas.

En la sentencia se desestima la demanda.

TERCERO

Reseñados los antecedentes de la litis debera procederse a enunciar la prueba que acompaña a la demanda y las actas impugnadas, los acuerdos impugnados:

Con la demanda se aportan las actas de la juntas a los folios 69 y siguientes, todas ellas,actas de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Lasarte, siendo la alegación principal que dicha subcomunidad y la del portal nº NUM001 no existirian como tales subcomunidades al no cumplir los requisitos legales.

Con la demanda se aporta la certificación del registro de la descripción actual del local de las actoras, con su participación del 7,5%

Y en la escritura de 12 de...

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