SAP Guipúzcoa 85/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:361
Número de Recurso3038/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/006028

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0006028

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3038/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 598/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ANTIGUO BERRI, S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 N NUM000 Y NUM001 LOCALES Y GARAJES DE SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 85/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 598/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de ANTIGUO BERRI, S.A. apelante -demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP, contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 N NUM000 Y NUM001 LOCALES Y GARAJES DE SAN SEBASTIAN apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7-11-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 7-11-2015, que contiene el siguiente FALLO: "

Que DESESTIMANDO la excepción de prescripción y excepción de falta de legitimación activa esgrimidas por la meritada representación procesal de la mercantil demandada, "ANTIGUO BERRI, S. L.", debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Nº NUM000 y NUM001, Locales y Garajes de Donostia- San Sebastián, asistida del Letrado D. Eduardo Lagunilla Fernández, contra "ANTIGUO BERRI, S. A.", representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Amunárriz Agueda y defendida por el Letrado D. Tomás Antonio Mingot; y debo DECLARAR y DECLARO la existencia de los defectos constructivos descritos por los Arquitectos D. Augusto y D. Everardo en el Proyecto de Rehabilitación aportado como Bloque Documental Nº 6 (F. 223 y ss.), y que los mismos son responsabilidad de la promotora "ANTIGUO BERRI S. A." y, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a reparar los mismos conforme el criterio establecido por los citados Arquitectos en el mencionado documento.

Se imponen expresamente las costas a la mercantil demandada, "ANTIGUO BERRI, S. L."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 9-3-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alegan una pluralidad de motivos de impugnación de la resolución recurrida que pasamos a clasificar y enumerar para su posterior examen detallado:

  1. - defectos procesales de la propia sentencia al no establecer la sentencia con claridad los hechos probados se vulneran los requisitos internos de la sentencia generando indefensión a la parte.

    El apelante entiende que se vulneran los principios de justicia rogada, arts 216, exhaustividad y congruencia, art 218-1 de la L.E.Civil, así como falta de motivación del art 218-2 de la L.E.Civil .

  2. - infracción en la aplicación del derecho en cuanto a los siguintes extremos:

    .-vulneración del art 1.591 del C.Civil y la Jurisprudencia que lo aplica.

    .-ausencia de concreción del carácter ruinoso de las incidencias.

    .-retroactividad de la L.O.E. para supuestos ruinógenos de carácter funcional nacidos al amparo del art

    1.591 del C.Civil y prescripción.

    .- inexistencia de los requisitos de los arts 1.101 y 1.124 del C.Civil .

  3. - error en la valoración de la prueba, en concreto, de los informes periciales.

  4. - responsabilidad de los intervinientes.

SEGUNDO

A la vista de la alegación primera, que incide en los defectso procesales de la resolución recurrida, sustancialmente, en la ausencia de hechos probados, en la congruencia y exhaustividad, así como falta de motivación de la misma se señalaran los principios de aplicación en el proceso civil para posteriomente exmainar la observancia de los mismos en la resolución impugnada.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.014 :" En relación a la infracción de la congruencia, igualmente expuesta en el recurso, hemos de partir de que en el proceso civil rigen una serie de principios, entre los que destacaremos, el principio de preclusión que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que: "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso".

El principio de rogación que se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006, haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que: "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Así pués, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 "han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario".

En consecuencia la "causa petendi" se identifica con el relato de los hechos efectuado en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes ni, por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuadas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2005 ).

En conclusión, deberá entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya T.S. sentencia de 9 de febrero de 1990 ) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( T.S. sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( T.S. sentencia de 18 de abril de 1995 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2008 ).

Por lo tanto, los hechos en cuanto sustentan la acción y constituyen la causa petendi determinan la acción ejercitada, pues no es precisa la edictio actionis en nuestro derecho y ellos, los hechos, constituyen el límite para salvaguardar el principio de aportación de parte y rogación, sin que puedan alegarse hechos nuevos en la alzada ni conclusa la fase de alegación en la instancia.

Estos principios tienen su plasmación normativa en los arts 216 y 218 de la L.E.Civil .

La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC, se mide por el ajuste, o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR