SAP Pontevedra 211/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:1164
Número de Recurso301/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00211/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 301/15

Asunto: Juicio Verbal

Número: 64/14

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.211

En Pontevedra, cuatro de junio de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 301/15, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 64/14 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 3 de Cambados, siendo apelante el demandante D . Felipe, representado por el procurador Sr. Santos Conde y asistido por la letrada Sra. Gómez de Andrés, y parte apelada la compañía " ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."

, representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por la letrada Sra. Torres Beceiro. El Tribunal Unipersonal está constituido por el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA (interpuesta) por el Procurador de los Tribunales, don Joaquín Santos Conde, en nombre y representación de Felipe frente a la compañía de seguros ALLIANZ.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, estimando íntegramente las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 11 de febrero de 2015 y por el que, además de interesar su desestimación, impugnaba la sentencia en lo que se refiere a la afirmación "obiter dicta" realizada por el Juzgador "a quo" sobre el carácter de la cláusula discutida y la no imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Dado traslado del escrito de impugnación a la parte apelante, se dejó precluir el plazo sin formular alegaciones, por lo que con fecha 12 de mayo de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Felipe una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1255 del Código Civil y 18 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", con base en los siguientes hechos:

  1. En fecha 30 de julio de 2010, D. Felipe suscribió un contrato de seguro denominado "póliza de embarcaciones", nº 027282014, con la demandada, en la que figuraba como tomador y asegurado el demandante, y, como riesgo asegurado, la embarcación de su propiedad, de nombre " DIRECCION000 ", marca "Invader Mariner LP", matrícula ....-bewv-....-.... .

  2. Entre los riesgos cubiertos por la póliza se incluía el de daños materiales a la embarcación, con un límite de 12.000 euros y una franquicia de 90 euros, entendiéndose por tales los daños que sufriera la embarcación a consecuencia de contactos y choques con "objetos fijos y flotantes".

  3. El 24 de agosto de 2013, mientras navegaba, la embarcación colisionó con un plástico de grandes dimensiones que se encontraba flotando semi-sumergido, y, " a consecuencia del impacto el plástico se desliza por la obra muerta del casco enredándose en la hélice del motor intra- borda. El bloqueo giro de la hélice provoca el bloqueo del eje de cola y del eje de la bomba de agua ocasionando el bloqueo del árbol de transmisión, lo que provoca una avería en el motor cuya reparación asciende a 4.366,41 euros ".

  4. A pesar de haber cursado en el plazo previsto la correspondiente comunicación del siniestro y de que el perito de la aseguradora comprobó los daños y la causa de los mismos, la demandada ha denegado el pago por entender que se trataba de daños excluidos, lo que obligó la interposición de la demanda, a fin de reclamar el cumplimiento del contrato y, por ende, la condena de la aseguradora a indemnizar el importe a que asciende la reparación, una vez deducida la franquicia.

La Cía. "Allianz, S.A.", tras reconocer tanto la vigencia de la relación aseguraticia como la realidad del siniestro, se opone a la demanda argumentando, primero, que no se ha acreditado que el origen de la avería del motor esté en un plástico que flotase en el agua, ni que el daño se produjese por el bloqueo de la hélice que, a su vez, determinase la rotura del motor; segundo, en todo caso, la póliza excluye de la cobertura los daños causados por sustancias externas que bloqueen o entre en los sistemas de refrigeración; y, tercero, subsidiariamente, se rechaza la aplicación del art. 20 LCS, al existir causas que justifican el rechazo del siniestro y, consiguientemente, la falta de pago de la indemnización.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada, circunscrita a los informes periciales aportados por demandante y demandada y ratificados y explicados en el acto del juicio por sus respectivos autores, así como a la testifical del representante legal del taller de reparación, y concluye que la causa de los daños no consistió en que el plástico, cuya existencia da por demostrada, bloquease la hélice y, por extensión, el eje de cola, el eje de la bomba de agua y el árbol de transmisión, sino en que el plástico o film obstruyó el conducto de agua de mar que actúa como refrigerante del motor, lo que provocó un sobrecalentamiento, la pérdida de propiedades lubrificantes del aceite y que el motor se "gripase", con daños en el cigüeñal y en los apoyos de las bielas de los pistones.

Con esta premisa fáctica, la sentencia desestima la demanda al considerar que el actor ciño su pretensión a una causa de pedir concreta y esta causa de pedir no fue el origen de los daños, no obstante lo cual, y a modo de obiter dicta, añade que " el origen de los daños probados entra dentro de la cobertura porque la pretendida exclusión no es delimitativa del riesgo sino limitativa y no cumple las exigencias del artículo 3 de la Ley de contrato de seguro . Es decir que la desestimación de esta demanda se produce porque no se ha probado la causa de pedir propia de la pretensión ejercitada (porque su origen no está en el bloqueo de la hélice) pero no porque entienda que el siniestro está excluido de la póliza " (FD 2 in fine).

Asimismo, al apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho por existir dos periciales contradictorias y que las razones de la oposición de la aseguradora, si bien se estiman ciertas en cuanto al origen de los daños, no implican que no deba indemnizar, la sentencia establece que cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Frente a esta resolución se alzan tanto el demandante como, por vía de impugnación, la aseguradora demandada.

El actor razona que nos hallamos ante una reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, en la que causa de pedir radica en la causación de unos daños en una embarcación derivados de un siniestro asegurado en la póliza contratada por la demandada, sin que pueda limitar, como hace la sentencia, a un modo específico de causar la avería en el motor, antes al contrario, la causa de pedir " es un todo y es más amplia que la que se deduce de la simple descripción de la avería, esta causa de pedir es una reclamación de cantidad derivada de la ocurrencia de un siniestro ocurrido el 24/8/2013 (contacto-colisión con un plástico), en el que se causaron unos daños en el objeto asegurado ". En suma, se afirma que la causa de pedir va más allá de la concreta forma mecánica en que se producen los daños, que están amparados siempre que deriven de una causa cubierta por la póliza, como es la colisión con una sustancia flotante.

Poe su parte, la entidad aseguradora impugna tanto el razonamiento incluido "obiter dicta" sobre el carácter limitativo de los derechos del asegurado que se atribuye a la cláusula que excluye de la cobertura los daños ocasionados directa o indirectamente por cualquier sustancia externa que bloquee o entre en los sistemas de refrigeración por agua de los motores, por entender que no se trata de una cláusula limitativa sino delimitativa del riesgo asegurado, como el pronunciamiento recaído en materia de costas, al apreciar que no concurren dudas de hecho, sino falta de rigor a la hora de determinar la causa petendi y de probar que el siniestro se había producido como se describía en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El alcance de la causa de pedir.

Para la correcta resolución de la controversia hemos de partir de un hecho que, aseverado por el Juzgador "a quo", ha sido expresamente aceptado por ambas partes en sus respectivos escritos de recurso: la existencia de un plástico flotando en el mar que, al colisionar con la embarcación, obstruyó el conducto o branquia por donde entra el agua de mar para el sistema de...

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