SAP Pontevedra 204/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2015:1141
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00204/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 277/15

Asunto: FAMILIA 42/13

Procedencia: INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.204

En Pontevedra a cuatro de junio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de familia 42/13, procedentes del Juzgado Instrucción núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 277/15, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Tania, representado por el Procurador D. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, y asistido por el Letrado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y como parte apelado-demandado: D. Emiliano, representado por el Procurador D. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL ROSARIO CARRAGAL REY; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra, con fecha 13 febrero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Tania, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina María del Río Recouso, contra D. Emiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Álvarez Sánchez y, en consecuencia, ACUERDO las siguientes medidas:

-Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, manteniéndose la patria potestad compartida. -Se establece un régimen de visitas en virtud del cual el padre podrá tener al menor en su compañía los siguientes períodos, siempre y cuando la relación paterno filial evolucione favorablemente:

  1. Hasta el verano del año0 2015: un fin de semana cada dos meses. Siendo el primer fin de semana de cada mes, los meses impares, y realizándose las entregas y recogidas en el punto de encuentro (horario: 11 de la mañana/ocho de la tarde).

  2. Durante las vacaciones de verano del año 2015: una semana en el mes de julio y otra en el mes de agosto.-comenzando el primer encuentro (horario: 11 de la mañana/ocho de la tarde).

  3. Después del verano del año 2015: un fin de semana cada dos meses y la mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad (en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto).

La madre elegirá el primer año y el padre el segundo, y así sucesivamente.

Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el punto de encuentro.

El régimen de visitas de fines de semana se desarrollará en Marín en la casa de la hermana del padre, sin posibilidad de desplazar al niño a León.

Los dos progenitores contribuirán por partes iguales a la satisfacción de los gastos de desplazamiento para llevar a cabo el régimen de visitas: esto es, la madre abonará al padre la mitad de los gastos del viaje de ida y vuelta para el cumplimiento de las visitas de fines de semana (40 euros o la mitad de la cantidad que se justifique) y el importe íntegro del viaje de ida y vuelta para el retorno del menor en los períodos vacaciones (80 euros o el importe íntegro de la cantidad que se justifique)..

El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo, 150 euros mensuales actualizables anualmente.

El progenitor que no tenga al menor en su compañía podrá comunicarse con el mismo a diario en el margen horario que discurre entre las 20.00 y las 21.00 horas.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Tania, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Olegario .- En virtud del precedente Recurso por el apelante se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 42-13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, que le condenó al abono de 150 euros en concepto de pago de pensión para el hijo menor, nacido en 2009, llamado Sabino, como mínimo vital partiendo de que no trabaja y está en el paro desde hace 6 años, contando con ayuda de sus hermanas, de la Cruz Roja y de que tiene otros dos hijos más.

En relación con la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos, han de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981, 1 de febrero de 1982 o 5 de octubre de 1993 ).

Para ello ha de tenerse presente:

a).- Que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .

b).- Que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil . c).- Que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como se desprende del artículo 145 del Código Civil .

d).- Que en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil .

e).- Que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del Código Civil

Ahora bien, la aplicación del art. 152 del C. Civil en relación a los hijos menores de edad ha de ser matizada porque el Código reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paterno-filial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de la crianza y educación de los hijos. La asistencia de todo orden que debe prestarse a los hijos está por encima de cualquier otra necesidad y debe exigirse un mínimo, que no se advierte imposible para el apelante, por lo que el recurso debe ser rechazado en su totalidad.

El TS en su reciente SS de 12 de febrero de 2015 ha establecido que "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 ).

Si así se obra en esta litis se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido...

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