SAP Pontevedra 205/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2015:1121
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00205/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 217/15

Asunto: ORDINARIO 788/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.205

    En Pontevedra a cuatro de junio de dos mil quince.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 788/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 217/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fausto, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistido por el Letrado

  3. CLARA MARIA BEIRO CALVO; impugnante-demandado: Leonor, representado por el Procurador D. PATRIA CONDE ABUIN, y asistido del Letrado D. JESUS ESTARQUE MORE NO, y como parte apeladodemandante: D. Mauricio, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA; apelados-demandados: INDUSTRIAS DEL ALUMINIO FERNANDEZ SL, representado por el Procurador D. MANUEL CEAN GARRIDO, y asistido del letrado D. LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ; CONSTRUCCIONES SILVA Y GONZALEZ SL, no personado en esta alzada; INMEBO LALIN SL en rebeldía, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 17 septiembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Mauricio contra D. Fausto, DÑA. Leonor, CONSTRUCCIONES SILVA Y GONZALEZ SL e INDUSTRIAS DEL ALUMINIO FERNANDEZ SL debo declarar y declaro que la vivienda unifamiliar del demandante adolece de los defectos de construcción que se indican en el hecho segundo de la demanda y precisan en el informe técnico aportado con ésta como documento núm. 1 y que los codemandados D. Fausto, Dña. Leonor, Construcciones Silva y González SL, e Industrias del Aluminio Fernández SL, son responsables en los términos y respecto de los concretados en el fundamento jurídico séptimo, condenándoles a la reparación de aquellos respecto de los cuales se declara su responsabilidad. Se desestima lo demás, absolviendo a Inmebo Lalín SL, de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento por la codemandada absuelta y se imponen las restantes a las codemandadas condenadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fausto, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante Dª Leonor, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Fausto .- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Fausto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 788-11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, que le condenó en calidad de arquitecto director de ejecución de una vivienda unifamiliar propiedad de actor a la reparación de los vicios advertidos en el interior de la misma.

Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba toda vez que los peritos informantes no examinaron el proyecto básico y de ejecución elaborado por un tercer arquitecto que fue quien lo redactó, Sr. Arsenio, y si ello fue así es porque no lo necesitaron y no había defecto alguno en cualquier previsión del proyecto. Los daños provienen de la mala ejecución de la impermeabilización, que nada tiene que ver con el diseño de la construcción no incurriendo en ninguna infracciones de las previstas en el art. 12 de la LOE . Por otra parte los daños estarían prescritos tanto desde el primer momento o desde el primer invierno, careciendo también de sustento la reclamación basada en el incumplimiento contractual del 1591. Aduce también que si la estimación de la demanda fue parcial, como así fue, no deben imponérsele las costas.

  1. Mauricio se opone al recurso alegando que la juzgadora de instancia atribuye las humedades no solo a una defectuosa ejecución, sino también según los informes del actor a que esas humedades se deben a un proceso de "origen capilar y naturaleza ascendente" sin que se haya podido comprobar la inexistencia de impermeabilización y añaden que si se ha utilizado una solera sanitaria con piezas tipo "caviti" se supone una mala ejecución de la misma, además de concurrir una deficiente ejecución de los encuentros entre los distintos cerramientos. Además concurre ruina funcional derivada de las humedades generalizadas.

A limine litis cabe destacar la aplicación al caso del régimen establecido en el artículo 1591 del Código Civil que también se cita en la demanda, ejercitándose también de forma acumulada a esta responsabilidad, esto es la contractual frente a los arquitectos con base a los artículos 1101 en relación al 1091, 1097, 1256 y 1257 del Código Civil, apareciendo mencionado dicho precepto al tratar el concepto jurisprudencial de ruina y sobre los criterios judiciales de responsabilidad solidaria, o de la misma descripción de la relación contractual.

Evidenciada por tanto, la acción ejercitada por la parte demandante frente a los agentes de construcción distintos al promotor ya que la vivienda ha sido construida por administración, debemos afirmar que la cuestión, que en todo caso se resolvería por aplicación del principio iura novit curia más allá de los alegatos legales de la demanda, debe decidirse, no sobre la base de considerar derogado por el régimen del artículo 17 LOE sino sobre la consideración de los distintos regímenes jurídicos que subsisten en materia de responsabilidad por vicios o defectos en el proceso de edificación tras la promulgación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en atención al criterio que dicha Ley en su Disposición Transitoria 1 ª conforme al cual, es la fecha en que se solicitó la licencia de obra la que ha de regir el régimen aplicable, de modo que si se solicitó antes de la entrada en vigor de la LOE -6 de mayo de 2000-, el régimen de responsabilidad se rige por lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil mientras que si la licencia es posterior a la indicada fecha, el régimen de responsabilidad es el que se establece en el artículo 17 LOE en este caso invocado en la demanda.

Pero no implica que esté derogado el artículo 1591 del Código Civil, solo implica que respecto de la responsabilidad "ex lege" no contractual de los agentes de la construcción, su aplicación depende de un factor temporal, que no es sino la fecha en la que se solicitó la licencia. Por tanto, el artículo 1591 del Código Civil tiene un ámbito aplicativo distinto pues contempla una responsabilidad contractual, a la que se remite el primer inciso del artículo 17-1 LOE, pero también la acción del comitente frente a los sujetos con legitimación pasiva, a lo que debe añadirse que el artículo 1591 comprende la responsabilidad por ruina en aquellas edificaciones y obras excluidas de la LOE -art 2-1-, comprendiendo también los daños personales y morales y perjuicios indirectos.

En conclusión, la responsabilidad de los agentes de la construcción, no contractual, con fundamento en daños o vicios producidos en el proceso de la construcción de edificios a que se refiere la LOE, se rige por ésta si la licencia de obra se solicitó con posterioridad a su entrada en vigor y en el caso no está en cuestión ni que, por razón temporal, el régimen aplicable es el que invoca en su demanda la parte actora y a la vez por el art. 1591 en cuanto a la responsabilidad derivada del pacto contractual.

Sentado lo anterior ha de comenzarse por el análisis de la posible prescripción de la acción ejercitada en los términos de la LOE que fija en los art. 17 y 18.1 un plazo de garantía de 3 o de 1 año para los vicios no estructurales, para los de acabado en el segundo caso y otro de prescripción de 2 años a contar desde que se produzcan dichos daños. No obstante, anticipemos ya que la cuestión pierde interés si desplazamos la exigencia de responsabilidad al art. 1591.

Veamos, en primer lugar la parte apelante no concreta en qué yerran las conclusiones de la juzgadora cuando afirma que el cómputo del plazo de comienza el día 2 de mayo de 2008 a los 30 días siguientes a la finalización de la construcción acreditada por la certificación final de obra de 2 de abril de 2008, en relación al informe aportado por la demandada que cita como fecha de la visita el día 11 de febrero de 2010, fecha anterior al transcurso de tres años y porque el representante legal lnmeba Lalín SL reconoció que ya en 2009 había humedades. Se celebra conciliación con todos los demandados el día 18 de marzo de 2011(f. 43) que ya se había suspendido una vez por falta de citación de los interesados y en las que se les da por citados -otra cosa no se ha demostrado- además que de que la representante de este apelante sí ha comparecido. Es lo cierto que aunque el actor señale que desde el primer momento pudieran apreciarse defectos, la resolución a quo recoge con fidelidad la doctrina asentada de la interpretación restrictiva del plazo de prescripción, la obligación o carga de la prueba por parte de los demandados en cuanto al díes a quo que no ha existido con la debida contundencia. Por el contrario, sí existe una prueba de la parte actora...

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