SAP Murcia 184/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2015:1182
Número de Recurso505/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2015

SENTENCIA

NÚM. 184/15

ILMOS. SRES.

DON ANDRES PACHECO GUEVARA

Presidente

DOÑA Mª PILAR ALONSO SAURA

DON CAYEANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de 2015.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 144-08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Cehegín, representada por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Ramón Ruiz Hita, y como demandados y en esta alzada apelados Corporación Inmobiliaria Alquipir S.L. declarada en rebeldía, D. Fabio representado por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez- Escribano Gómez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, y

D. Jenaro representado por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega y dirigido por el Letrado D. José Abellán Tapia, en esta alzada también apelante que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José A. Hernández Foulquié, habiendo intervenido en el procedimiento Construcciones Capesma S.L. representada por la Procuradora Dña. Ana María Parra Gómez y dirigida por el Letrado D. Ángel Rabadán Álvarez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha once de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio c/ DIRECCION000 número NUM000 y NUM001 de Cehegín, contra Corporación Inmobiliaria Alquipir SL,

D. Fabio y D. Jenaro, con la intervención provocada de Construcciones Capesma, SL, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, a excepción de las generadas por la intervención provocada de Construcciones Capesma SL, que serán impuestas a la parte que provocó su intervención, D. Jenaro ". SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante y el demandado D. Jenaro, dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 505/14, compareciendo la demandante y el citado demandado, así como el demandado D. Fabio en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 11 de los corrientes por providencia de 21de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando la errónea calificación de los vicios y defectos observados como meros elementos de terminación o acabado, con exoneración del director de la ejecución de la obra, sosteniendo que se trata de defectos constructivos propiamente dichos, que se han puesto de manifiesto dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 17.1 LOE, refiriéndose concretamente al deterioro de la superficie de la solera del sótano, a las manchas de humedad en la parte baja del zócalo, y a las fisuras en la fachada, mal acabado del enlucido y pintura, argumentando sobre ello, y sobre la responsabilidad del Arquitecto Técnico respecto de los mismos. Seguidamente alude a la accesibilidad del edificio, señalando que los defectos afectan a la habitabilidad y funcionalidad del mismo, que aparecieron antes del día 4 de abril de 2004, en que se expidió la licencia de primera ocupación, y que desde el último día del plazo de garantía -4 de abril de 2007- a la fecha de interposición de la demanda, el 1 de julio de 2008, no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años, formulando las correspondiente alegaciones, y refiriéndose finalmente a la responsabilidad del promotor, vendedor del edificio conforme a los artículos1098, 1101 y 1258 del Código Civil, interesando que se condene a los demandados en los términos que se recogen en el suplico de la demanda, limitado a las deficiencias concretadas en las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación.

Para resolver sobre la referida pretensión ha de partirse de que en la demanda se interesa que se condene a los demandados de forma solidaria o bien a uno o varios de ellos si se pudiera individualizar la responsabilidad, a realizar las obras necesarias para la reparación de las deficiencias, defectos e imperfecciones existentes en la comunidad de propietarios demandante, recogidos en el informe pericial que se adjunta a ésta, emitido por el Arquitecto Técnico Don Ángel, bajo apercibimiento de que de no realizarlo en el plazo que al efecto se establezca se realizará a su costa en ejecución de sentencia, defectos que en esta alzada se han de reducir a los expresados inicialmente, y a la individualización de la responsabilidad que en cuanto a los mismos se efectúa en el Arquitecto Técnico demandado, por lo que en tales términos ha de llevarse a efecto la revisión propia del recurso de apelación, teniendo en cuenta que para que sea procedente la reclamación que se formula al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, las patologías han de surgir dentro de los plazos de garantía previstos en su artículo 17, contados desde la fecha de recepción de la obras, sin reservas o desde la subsanación de éstas, cuestionando la parte demandante el plazo de garantía que aplica la sentencia apelada, de un año previsto en el párrafo segundo del apartado b ) del artículo 17, que establece que "El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.", alegando la parte apelante que ha de aplicarse el previsto en el párrafo primero del citado apartado b), de tres años por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1 Letra c) del artículo 3.

SEGUNDO

Establecido lo anterior en relación con los defectos invocados por la parte apelante se ha de señalar lo siguiente:

a)En cuanto al deterioro de la superficie de la solera de hormigón del sótano, la sentencia apelada aprecia la existencia del defecto pero no lo considera un defecto constructivo, sino un mero defecto de terminación o acabado, que ha de ponerse de manifiesto dentro del plazo de un año previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación, lo que no ha acreditado la parte demandante, que invoca en su recurso de apelación que, conforme a la prueba pericial practicada, tiene su origen en la baja calidad de la capa final sobre la que se rueda y está vinculado al proceso constructivo de calidad del material empleado y puesto en la obra, siendo responsabilidad del arquitecto técnico asumir el control de las mediciones, calidad de los materiales y dirección técnica inmediata de las obras en la que intervienen, lo que no procede acoger en esta alzada, pues conforme al informe del Sr. Eleuterio en el Proyecto de Ejecución en el apartado "Cimentación y Soleras" se describen los materiales que forman la solera y el proceso de ejecución de la misma, pero no hace referencia al tratamiento superficial de acabado, manifestando en el acto de juicio que en mediciones y presupuestos está presupuestada una solera de...

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