SAP Málaga 185/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:336
Número de Recurso1175/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 185

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1175/12

JUICIO Nº 90/09

En la ciudad de Málaga, a diez de abril de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 90/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Galindo, en nombre y representación de DOÑA Natalia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Natalia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de abril de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga, se alza la apelante DOÑA Natalia denunciando como infringidos, por inaplicación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Y concreta y desarrolla el motivo de impugnación afirmando que el fondo jurídico de la litis fue determinado por el propio demandante al concretar la causa de pedir en los fundamentos fácticos, jurídicos y en el suplico del escrito rector, en el que claramente consta que ejercitó la acción de mejor derecho al título nobiliario de DIRECCION000 frente a su hermando D. Juan Francisco, entre otros, la nulidad de la escritura de cesión de título nobiliario ante el Notario de Utrera el día 6 de septiembre de 1988, y todo ello como consecuencia directa de la inadecuada aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre (retroactividad). Añade que como quiera que todo el procedimiento ha versado sobre un supuesto incumplimiento de la retroactividad de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, la cuestión nuclear que debió resolverse, está fijada sobre la base de la retroacción o no del principio histórico de masculinidad en relación a la preferencia de línea, le provoca una patente indefensión, pues simplemente ese debate jurídico no ha sido resuelto en la sentencia.

Esto es, considera que la sentencia vulnera el principio de igualdad del artículo 14.1 de la CE, puesto que si bien es cierto que la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un " hecho diferencial" cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter no debe excluir los principios constitucionales básicos que inspiran nuestro ordenamiento jurídico y en especial su norma básica que es la Constitución. Por otro lado, entiende que se ha vulnerado también la pacífica jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha resuelto algunas contradicciones de la doctrina del Tribunal Supremo, que parten de la premisa de entender constitucionalmente relevantes las sucesiones en las mercedes nobiliarias, y que afirman por tanto la aplicabilidad del artículo 14 de la CE como medida de validez de tales sucesiones.

En definitiva, termina exponiendo la recurrente que centrado el fondo de la cuestión, e insistiendo en dar por supuesta la aplicabilidad del del artículo 14 a las sucesiones nobiliarias, la manifiesta naturaleza de orden público constitucional de que goza el principio y derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 CE determinará su aplicabilidad a cualesquiera sucesiones nobiliarias abiertas con posterioridad a la Constitución, independientemente de la fecha en que se creará la merced.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Son hechos no controvertidos los siguientes:

  1. - Que Doña Adoracion, casada con Don Benjamín, fue la última poseedora del título de DIRECCION000 ;

  2. - Que Doña Adoracion mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Utrera Don Pablo Gutiérrez-Alviz Conradi, en fecha 6 de septiembre de 1988, cedió el título nobiliario a favor de su hijo Don Juan Francisco, oponiéndose Doña Natalia a la concesión de dicho título;

  3. - Que mediante Orden del Ministerio de Justicia de fecha de 6 de noviembre de 1997, publicada en el BOE del día 2 de diciembre de 1997, se expidió Real Carta de Sucesión en el título de DIRECCION000 a favor de Don Juan Francisco, por cesión de su madre, Doña Adoracion ;

  4. - Que su Majestad el Rey Don Juan Carlos I, emitió Real Carta de Sucesión de fecha 17 de diciembre de 1997, por el que nombraba " DIRECCION000 "a Don Juan Francisco, con el fin de que todas las autoridades públicas y demás particulares, considerasen y recibiesen a éste como el legitimo " # DIRECCION000 ", título que ha venido ostentando y poseyendo pacíficamente desde esa fecha.

  5. - Que con fecha 29 de diciembre de 2008 se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad demanda de Juicio Ordinario por DOÑA Natalia contra DON Juan Francisco a fin de que se dictara sentencia por la que se declarase que aquella tiene mejor derecho al título nobiliario de DIRECCION000 frente a éste, acordando la nulidad de la cesión de título nobiliario ante el Notario de Utrera, mandando inscribir igualmente dicha sentencia en todos los Registros Públicos.

La demandante DOÑA Natalia pretendía pues que se le reconociera su mejor derecho al título nobiliario de DIRECCION000 frente a su hermano Don Juan Francisco, con todos los pronunciamientos favorables, entre otros, la nulidad de la escritura de cesión de título nobiliario, mandando asimismo inscribir la sentencia en todos los Registros públicos, y todo ello en base a la retroactividad de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios, pretensión que, como se ha adelantado, en modo alguno puede prosperar. La Disposición Transitoria Unica de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios establece lo siguiente: " En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas:

  1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

  2. Si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación.

  3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.

  4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley".

Con relación a la retroactividad de la citada Ley, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 dice al respecto: ".....

PRIMERO

- 1. El presente recurso de casación se plantea por razón

de interés casacional y la consiguiente fijación de doctrina sobre una norma que no lleva más de cinco años en vigor, sin que exista jurisprudencia sobre normas anteriores de igual o similar contenido. La norma en cuestión es la ley 33/2006, de 30 octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, concretándose el interés casacional en la aplicación retroactiva de dicha norma respecto a losprocesos civiles pendientes en el momento de su entrada en vigor. En este contexto, la parte recurrente considera que la Sentencia impugnada ha resuelto, de forma indebida, la preferencia en la sucesión del título al hermano menor, varón, ignorando la condición de tercero de mejor derecho de la recurrente.

  1. En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación, por la Audiencia Provincial se dictó sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia de Primera Instancia, al considerar que no es aplicable la Ley de Igualdad 33/2006 por cuanto en el caso que nos ocupa no existe procedimiento ni administrativo ni judicial, ni en la instancia ni en la vía de...

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