SAP Madrid 376/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2015:7300
Número de Recurso501/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008046

RSV nº 501/2015

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

J. Rápido 97/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Magistrados/as:

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS(Presidente)

Don Leopoldo PEUENTE SEGURA

Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 376 /2015

En Madrid, a 21 de mayo de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 448/2014, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el JR 97/14, seguido contra Evelio Lázaro, por un delito de lesiones agravadas contra su pareja sentimental con uso de instrumento peligroso.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don Álvaro Adán Vega, en representación de Evelio, asistido por la letrada doña Leticia Mena Mateos, y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS: "UNICO.- Se declara probado que el día treinta de noviembre de 2014, alrededor de las 15:30 horas el acusado Evelio mayor de edad, nacido el NUM000 1978, de nacionalidad española, con número de DNI NUM001, sin antecedentes penales, en un contexto que el acusado de control sobre su compañera sentimental con una relación análoga significación al matrimonio Candelaria en el seno del domicilio familiar ubicado en la CALLE000, nº NUM002 NUM003 de la localidad de Alcalá de Henares y con el propósito de mantener la egida de su control, le clavó un cuchillo de cocina en el lateral externo del muslo de la pierna izquierda, estando presente los cuatro hijos comunes y le golpeó en el hombro.

Como consecuencia de estos hechos, doña Candelaria sufrió lesiones consistentes en herida de unos cuatros centímetros de longitud horizontal en tercio medio de cara externa de muslo izquierdo saturada y con vendaje comprensivo, hematoma rectangular de siete por cuatro centímetros vertical en cara anterior de hombro izquierdo y cicatriz de tres centímetros por un centímetro horizontal en tercio medio de cara anterior de pierna izquierda, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa y de cirugía menor consistente en la administración de puntos de sutura, así como de veinte días de sanidad siete de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas de la forma y tamaño de la reseñada herida por las cuales la perjudicada no reclama.

FALLO:

"CONDENÓ a Evelio, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por utilizar arma o instrumento peligroso y ser la víctima su pareja sentimental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada doña Candelaria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, con prohibición de comunicación en un periodo de cinco años, y abono de las costas procesales.

Se mantiene en vigor el Auto de 1 de diciembre de 2014 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares acordando orden de protección a favor de doña Candelaria, hasta que esta sentencia sea revocada, alzada o confirmada por la Exma. Audiencia Provincial de Madrid."

Se declara procedente el abono a la pena impuesta de un día de detención sufrida por el penado en la presente causa."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por Lázaro, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 20 de mayo del presente año para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la representación procesal de Evelio que se fundamenta, como primer motivo, en error en la apreciación de la prueba, porque no existe suficiente prueba de cargo para la condena dado que la víctima se acogió a su derecho a no declarar contra el padre de sus cuatro hijos, sin que sus declaraciones en instancias previas al juicio oral tengan consistencia porque llegó incluso a manifestar que se autolesionó casualmente o por accidente .

No existen por otra parte testigos directos de los hechos porque los agentes de la Policía Local no vieron nada, comprobando que ambas partes habían discutido, su estado de alteración y que el estado de la vivienda era de insalubridad, los muebles destrozados, cuchillo y tijeras encima de la mesa, accesibles a los niños".

No existen denuncias anteriores por hechos similares y la victimas no pudo aportar informe médico alguno sobre golpes, patadas y puñetazos que dice haber recibido.

Como segundo motivo, se hace referencia al hecho no recogido en la sentencia sobre las adicciones del acusado manifestadas por él mismo ante la policía ( folio 21) y el juez de instrucción, habiendo aportado un documento del centro donde acude para tratarse de las mismas y otro documento aportado por la defensa al juicio de la empresa ASAYAR ( Asociación de Ayuda Antialcohólica Rehabilitadora y otras drogas), lo que se ha de tener en cuenta para apreciar una eximente completa o incompleta de los artículos 20.1 º y 2 º y

21.1 y 2 CP .

Aunque no en el suplico, se pide en el recurso la práctica de una prueba pericial psicológica e informe psicosocial en relación al "retraso mental" del acusado, historial de adicciones, entorno familiar y social, situación laboral, etc. ; informe que se considera importante para la determinación de la pena, sin que se solicitase en instrucción ni aportase al juicio, uniéndose al recurso otro informe del ASAYAR de fecha 8 de enero de 2015, haciendo constar el seguimiento y tratamiento a que está sometido el apelante desde el día siguiente de los hechos enjuiciados .

Se pide en definitiva la absolución del acusado y subsidiariamente la apreciación de una eximente completa o incompleta de los artículos 20.1 y 2 y 21 .1 y 2 CP en función de los informes aportados en su día y de la pericial y documental que se aporta con el recurso.

SEGUNDO

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y

3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La STS nº 721/2010, de 15 de julio, expresa que "en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre, expresa que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción...

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