SAP Madrid 314/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:7296
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución314/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000809

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 54/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 56/2013

SENTENCIA Nº 314/15

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 29 de abril de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 56/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguida de oficio por un delito de atentado y lesiones contra los acusados Alexander y Julia, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por los acusados contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, los agentes de la CNP NUM000 y NUM001 y dichos apelantes representados por los Procuradores don José Jaime Llamazares y doña María José Ruipérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Sobre las 02:30 horas del día 1/5/11, los acusados, Alexander, natural de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Julia, natural de Rumanía, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, en las mediaciones del bar "Siglo XXI, sito en el Paseo Alberto Palacios de Madrid, y como acudiera al lugar la Policía Nacional como consecuencia de un altercado que protagonizaron con otro compatriota, el acusado, Alexander, agarró al agente número NUM000 y le tiró al suelo, agarrándole de la extremidad inferior derecha y retorciéndosela, lo que motivó la actuación del agente NUM001 al cual el acusado le propinó un mordisco en el glúteo derecho. En ese momento, el acusado Julia se abalanzó sobre el agente NUM002 para agredirle, siendo dicha acción impedida por otros dos agentes que se encontraban en el lugar.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió un esguince de tobillo derecho y contusión de hombro izquierdo, de las que tardó en curar 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando además para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, farmacológico rehabilitado.

Por su parte, el agente un NUM003 sufrió escoriación circular en glúteo derecho y contusión en gemelo derecho de las que tardó en curar siete días no impeditivos tras precisar únicamente una primera asistencia facultativa.

La causa se recibió en este Juzgado el día 13/2/13 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 10/7/14 que se dictó auto de admisión de pruebas."

Y cuyo FALLO dice: "CONDENO a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de atentado, de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Alexander a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policia NUM000 en la cantidad de 2100 euros y al agente del Cuerpo Nacional de Policia número NUM001 en la cantidad de 350 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .

CONDENO a Julia como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, las representaciones procesales de Alexander y Julia, se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que Alexander alegó errónea la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 24 de la CE . Subsidiariamente, infracción por falta de aplicación del artículo 66.1.2 del C.P . Infracción del artículo

66.1.1 de CP . Infracción del artículo 77 del código Penal .

A su vez, Julia alegando que no se resistió ni causó daño alguno, solicitó la libre solución, alternativamente, que se considere los hechos como una falta contra agentes de la autoridad imponiendo una pena de multa.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se presentaron sendos escritos de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa Alexander - que ha sido condenado como autor de un delito de atentado tipificado en los artículos 550, 551.1 último inciso, en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 y una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del código Penal - se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .

Lo que sustenta en las declaraciones vertidas por su defendido de que él, no golpeó ni agredió al agente de la policía NUM000 sino que fue ese agente y varios compañeros más, los que le golpearon y le causaron las lesiones que constan en el informe de asistencia de la Unidad de Soporte Vital, lo que constituye un indicio de la veracidad de la declaración prestada por el acusado, corroborada por la del otro condenado. Alegando la ausencia de veracidad de los testimonios de los agentes de policía, que considera inútiles para desvirtuar la presunción de inocencia de Alexander, que junto a los indicios antes mencionados, hace surgir una duda razonable, que debe conllevar a su absolución de delitos y falta por los que ha sido condenado.

El motivo del recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa; o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,

18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de...

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