SAP Madrid 521/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2015:7028
Número de Recurso1092/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución521/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0005032

Recurso de Apelación 1092/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 646/2013

APELANTE: D. Jose Antonio

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR HIDALGO LÓPEZ

LETRADA: Dña. SILVIA ALICIA DÍAZ GONZÁLEZ

APELADA: Dña. Flora

PROCURADOR: D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA

LETRADO: D. JESÚS REY MARCOS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 22 de mayo de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 646/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, don Jose Antonio, representado por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por la Letrada doña Silvia Alicia Díaz González

De la otra, como apelada doña Flora, representada por el Procurador don Raúl del Castillo Peña y defendida por el Letrado don Jesús Rey Marcos.

Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia con nº 285/14, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra Dña. Angelina, declaro no haber lugar a modificar las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 20-07-07, recaída en procedimiento número 755/06 seguido ante el Juzgado de igual clase nº 1 de Alcalá de Henares, modificada en parte por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26-05-08 dictada en Rollo de apelación nº 1079/07 . Y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, el cual deberá interponerse por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, en nombre de S. M. el Rey, lo pronunció, mando y firmo."

Posteriormente con fecha 23 de abril de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Rectificar el Fallo de la sentencia dictada en estos autos en el sentido de decir "desestimando íntegramente la demanda", en lugar de desestimando parcialmente la demanda, así como rectificar el nombre de la demandada que se "Dña. Flora ", y no Dña. Angelina .

Asimismo, procede rectificar el Antecedente de Hecho Primero en el sentido de indicar que se pretende la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio Contencioso de fecha 02-07-07 en autos nº 755/06 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno, antiguo Mixto nº 2, la cual fue parcialmente revocada por la Sentencia de Apelación de fecha 26-05/-08, dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Rollo nº 1079/07, en lugar de en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 20-09-05, recaída en procedimiento número 503/05 seguido ante el Juzgado de igual clase nº 3 de Alcalá de Henares, la cual fue modificada por sentencia del mismo Juzgado de fecha 02- 09-09, a su vez revocada por la sentencia de apelación de fecha 27-04-11 en rollo nº 514/10.

E igualmente rectificar Antecedente de Hecho Segundo en el sentido de indicar que la vista se celebro el día 25-03-14, y no el 25-04-14.

Notifíquese esta resolución a las partes, y hágaseles saber que la misma no es susceptible de recurso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 214.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta su auto, lo pronuncia, manda y firma Dª Cristina Miláns del Bosch y Sánchez Galiano, Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de esta ciudad y su partido judicial, de lo que doy fe."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Antonio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Flora y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jose Antonio, tras ver rechazadas por la Sentencia dictada en la instancia las pretensiones articuladas a través de su demanda, con las modificaciones introducidas en el acto de la vista, solicita de la Sala, en primer lugar, que se declare la nulidad de citada resolución y del juicio pues, según expone su dirección Letrada, aquél se vio coaccionado por la Juzgadora a quo para llegar a un acuerdo, so pena de desestimar todas sus pretensiones, como así finalmente ha acaecido.

De modo subsidiario, dicho litigante suplica que se atribuya la custodia de la hija aún menor de edad de forma compartida a ambos progenitores, pero manteniéndose vigente el sistema de visitas preestablecido, a excepción de lo acordado sobre elección de las vacaciones estivales. Respecto de los alimentos, cada progenitor habrá de asumir los que generen las hijas en su respectivo entorno, en tanto que los de ropa, transporte, calzado y estudios serán abonados al 50%. Una vez que dichas descendientes alcancen la mayoría de edad, la pensión será abonada en una cuenta bancaria de titularidad de las mismas. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores. En el domicilio familiar permanecerán las hijas, alternándose en su ocupación los progenitores por anualidades completas. Las cargas correspondientes al IBI, tasas e impuestos que gravan la propiedad de dicho inmueble serán sufragadas al 50% por dichos cotitulares, asumiendo cada uno de ellos los gastos de suministros y mantenimiento durante el año que usen el inmueble.

Para el supuesto de no modificarse el sistema de custodia, se solicita que el apelante quede liberado de la obligación de permanecer en la Comunidad de Madrid.

Finalmente solicita que se revoca el pronunciamiento que le condena al pago de las costas causadas en la instancia.

Y en cuanto el planteamiento realizado el apoyo de tales pretensiones encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, que suplican la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el apelante invoca en apoyo de su pretensión principal, los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Añaden los artículos 240 L.O.P.J . y 227 L.E.C ., que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trata, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo expuesto se infiere que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:

  1. La existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de actuaciones.

  2. Que, como consecuencia directa de tal infracción, se haya producido indefensión. Señala, al...

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