STS, 23 de Junio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:2777
Número de Recurso670/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación con el número 670/13 interpuesto por la Procuradora Doña Elena González-Páramo y Martínez- Murillo en nombre y representación de Bank Polska Kasa Opieki contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra providencia de 3 de febrero de 2010 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en ejecución de sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 213/1990 .

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de 23 de marzo de 2010 , que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 de febrero de 2010, que declaraba no haber lugar a comunicar a la Administración demandada que tiene que pagar los intereses devengados desde el 17 de diciembre de 1992, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Desestimar el recurso de súplica presentado contra la providencia de 3 de febrero de 2010. SEGUNDO.- Sin costas.>>

SEGUNDO

Una vez notificado el citado Auto, por la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Islas Baleares preparando recurso de casación contra el mismo. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Bank Polska Kasa Opieki se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él un único motivo, al amparo del artículo 87.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, en cuanto que el auto resuelve una cuestión no decidida directa o indirectamente en sentencia o, en último extremo, contradice los términos del fallo que ejecuta. De conformidad con lo que se razona en la fundamentación del motivo, se considera que la Administración tiene que abonar los intereses legales sobre la cantidad que definitivamente se fije como indemnización en la sentencia que se ejecuta.

Se termina suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación, case el Auto recurrido y declare que mi representada tiene derecho a percibir el interés legal de la cantidad que se fije como indemnización desde la sentencia de la primera instancia hasta el pago".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dictando, en su día, sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, con desestimación del íntegro motivo de casación, confirmando el Auto recurrido, con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Bank Polska Kasa Opieki" contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica, interpuesto contra providencia de 3 de febrero de 2010, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 213/1990 . El proceso había concluido con sentencia firme de esta Sala Tercera, de 9 de febrero de 1999, que conoció del recurso de casación -número 340/1993 - interpuesto contra la sentencia de la Sala territorial de 17 de diciembre de 1992 , sentencia que fue anulada, dictándose otra en sustitución en la que se declaró el derecho de la recurrente, a quien sucedió la ahora ejecutante, a "percibir la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia partiendo de la suma de 103.974.239 de pesetas, que se fija como máxima, de la que se deducirán proporcionalmente las cantidades que puedan imputarse a los terrenos correspondientes a la zona no urbanizable que aparezca que hayan sido objeto de enajenación por dicha sociedad o cuya titularidad ésta no pueda justificar."

En ejecución de la mencionada sentencia se dicta por la Sala territorial el auto de 24 de noviembre de 2009, en el que se declaraba que la ejecución de la sentencia comportaba reconocer a la recurrente la cantidad de 324.009,01 €, tras admitir el recurso de reposición que fue interpuesto contra el mismo. Dicho auto fue objeto de recurso de casación ante esta Sala Tercera -número 2074/2013 -, que fue desestimado por sentencia de 3 de diciembre de 2013 . A la vista de esa decisión en cuanto a la ejecución de la sentencia, reclama la ejecutante el pago de intereses de la mencionada cantidad, computados desde la fecha de notificación del auto a la Administración autonómica, que era la obligada al pago. Dicha petición se deniega por providencia de 3 de febrero de 2010 que, recurrida en súplica, se resuelve definitivamente por los autos objeto del presente recurso.

A la vista de esa decisión se interpone el presente recurso, conforme ya se ha expuesto, habiendo comparecido la defensa autonómica, que suplica, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad y, de forma subsidiaria, su desestimación.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio del examen del único motivo del recurso es necesario hacer referencia a la inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración autonómica. Conforme a lo que se razona en el escrito de oposición al recurso, en el proceso de referencia ya se habían dictado dos autos por la misma Sala territorial en trámite de ejecución de sentencias, que fueron objeto de recurso de casación -números 579/2009 y 662/2008-, siendo desestimados por esta misma Sala Tercera -sentencias de 4 de mayo de 2010 -, considerándose que el recurso ahora interpuesto es mera reproducción de lo ya decidido en los mencionados recurso, por lo que se considera que el mismo debe declararse inadmisible. Se añade a lo expuesto que lo decidido en el auto objeto del recurso no contradice los términos de la sentencia de instancia, por lo que procede declarar la inadmisibilidad.

Esta Sala no puede compartir los argumentos que se dan en contra de la admisión del presente recurso y ello porque, en relación a si lo decidido en el auto recurrido contradice o no lo declarado en la sentencia, es el fundamento del recurso, por lo que no puede servir para rechazar su admisión, toda vez que formalmente el recurso está correctamente interpuesto, el menos en cuanto a la existencia de un auto para los que se abre la vía casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de nuestra Ley Procesal .

Por lo que se refiere a la invocación de las dos sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 2010, dictadas en los recurso de casación 579/2009 y 662/2008 , basta con acudir al encabezamiento de las mencionadas sentencias para constatar que, si bien están referidas a autos dictados en ejecución de sentencias por la misma Sala territorial y en procesos que habían sido instados por la misma parte recurrente, o de su causante, que el presente recurso, es lo cierto que los autos a que se refieren dichas sentencias fueron dictados en proceso de instancia bien diferentes -recurso seguido ante la Sala de Baleares con el número 252/1993 - y aunque dicho proceso fue promovido por la misma recurrente y referido a terrenos similares, es lo cierto que esas decisiones no pueden obviar el presente recurso.

Debe rechazarse la declaración de inadmisibilidad del presente recurso.

TERCERO

Procediendo al examen del motivo en que se funda el recurso hemos de recordar que el auto objeto del mismo trae causa de una providencia de la Sala territorial, de 3 de febrero de 2010, en la que se desestimaba la petición de la recurrente de que la cantidad fijada en la sentencia que puso fin al proceso, debía devengar los intereses legales de demora, desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la instancia. Dicha denegación fue recurrida en súplica, que fue desestimado por el primero de los autos a que se hizo referencia anteriormente, el de 23 de marzo de 2010, con fundamento en que ni la sentencia de instancia ni la de casación, que devino firme, habían realizado declaración alguna sobre el pago de intereses, afirmándose en el mismo que dicha sentencia "ni condenó al pago de cantidad líquida ni condenó a pago de cantidad liquidable mediante operación aritmética, como tampoco condenaba, pues, a pago de cantidad diferente a la pretendida. Dicha sentencia establecería la cantidad máxima a indemnizar pero, para poder ser fijada, ha sido preciso que se justificase la titularidad de los terrenos, ha sido necesario igualmente acreditar la ubicación de esos terrenos dentro de la zona o urbanizable; y, en fin, ha sido preciso determinar la proporción sobre la íntegra zona desclasificada."

A la vista de esas razones se formula el motivo casacional, en la que se considera que esa declaración de la Sala de instancia decide una cuestión que no ha sido resuelta en la sentencia que se ejecuta, ni directa ni indirectamente, o que contradice el fallo. Para la justificación de esa contradicción o exceso de declaración, se invoca que la obligación del pago de intereses es preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Se considera que en la medida en que la sentencia de esta Sala casacional que adquirió firmeza no se pronuncia sobre el pago de intereses, la denegación que se hace en el auto recurrido decide una cuestión que no había sido resuelta por la mencionada sentencia, incurriendo en el exceso de declaración que se denuncia en el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar. En efecto, en la argumentación reseñada se parte de la errónea premisa, fruto de invertir los fundamentos del motivo, de que el silencio de la sentencia que adquirió firmeza en relación al pago de intereses ha de ser interpretado como que efectiva e implícitamente se reconocía esa condena de pago e intereses, sólo así cabría aceptar que se considere que el auto recurrido se excede en su declaración al resolver la cuestión de los intereses que no fueron excluidos, deberá entenderse, en la sentencia. Sin embargo, es lo cierto que el silencio de la sentencia en relación con ese debate, ni puede ser interpretado como contradicción con lo declarado, porque difícilmente puede existir contradicción con lo que se silencia, ni que exista contradicción por no acceder a la condena al pago de intereses, porque todos los argumentos que se aducen ahora para esa pretendida condena implícita de intereses en la sentencia que se ejecuta, debieron haberse realizado en la instancia, con inclusión en la súplica de la demanda al pago de dichos intereses, que no consta en la de autos -folio 45 del tomo primero-, sin que pueda ahora pretenderse esa condena implícita que en modo alguno puede ser aceptada.

Y es que, como declaramos precisamente en la mencionada sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada en el recurso 662/2008 , para supuesto idéntico al presente, cuando el artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa declara que procede también el recurso de casación contra los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , cabe concluir que, "con claridad que no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o raíz de la ejecución misma... Y es obvio que la cuestión aquí debatida relativa a los intereses a abonar sobre el principal reconocido en Sentencia, momento a partir del que se devengan, períodos en que se deben abonar, y si procedía o no el incremento porcentual de los mismos previsto en la Ley, no son cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la Sentencia puesto que en ella no se plantearon, y sobre ellas la Sentencia nada expuso de modo que los Autos ahora recurridos en casación no eran susceptibles de este recurso y, por tanto, eran firmes para las partes que habrán de estar a su contenido, dada la restricción que el legislador impone para ello, puesto que sólo se prevé ese recurso «para garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento», Auto de esta Sala de 10 de abril de 2.008, casación 1.011/2.007 .

Y lo mismo cabe afirmar del segundo de los incisos del precepto porque si la Sentencia no contuvo pronunciamiento sobre intereses es imposible que los Autos recurridos puedan contradecir el fallo dictado."

No obstante lo anterior, acorde a lo que ya tenemos declarado, es lo cierto que no cabe desconocer las razones que se dan en el auto recurrido para excluir la contradicción entre la sentencia y su ejecución. En efecto, conforme hemos visto en la trascripción de los fundamentos dados por la Sala de instancia para excluir el pago de los intereses reclamados por la ejecutante, la sentencia que puso fin al proceso, no es no declarase cantidad liquida en concepto de indemnización de la responsabilidad que se aceptaba, sino una cuantía máxima que ha sido necesario determinar después de una compleja decisión sobre las condiciones a que debía responder dicha indemnización, de ahí la imposibilidad de que se reconociesen intereses desde la fecha de la sentencia, como se pretende por la recurrente, como acertadamente entendió el Tribunal "a quo". Porque no puede aceptarse el argumento, que parece implícito en los fundamentos del motivo de casación, que nos encontremos en el caso presente con un supuesto de reconocimiento de intereses "ope legis", al modo que sucede con las cantidades que se fijen como justiprecio en materia de expropiación forzosa; en menor medida es admisible que ese reconocimiento implícito pudiera encontrar amparo en el artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que se considera infringido en el recurso, porque el mencionado precepto está referido a cuando la sentencia condene a una cantidad líquida, lo cual, como hemos visto y se razona en el auto impugnado, no es el caso de autos.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del único motivo en que se funda el recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 670/2013, promovido por la representación procesal de "BANK POLSKA KASA OPIEKI" contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra providencia de 3 de febrero de 2010, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en ejecución de sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 213/1990 , con imposición de las costas a la sociedad recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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