ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4889A
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 109/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) dictó Auto, de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el que se declaraba no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la representación procesal de D.ª Emma y de D. Amadeo y no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por la procuradora D.ª Patricia Martín López en nombre y representación de la indicada parte litigante.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial tras ser requerido para ello.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en la que se declara la no admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal, dado que la parte que interpuso el mismo, no constituyó el depósito necesario para recurrir, tras ser requerida para que subsanase la omisión de la constitución del depósito.

SEGUNDO.- En el presente supuesto por la representación procesal de D.ª Emma y de D. Amadeo se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que acompañara a su escrito certificación de haber constituido el depósito exigible, motivo por el cual, mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2014 se requirió a la parte a los efectos de que en el plazo de dos días abonara la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ . En concreto se indicaba en la diligencia «(...) dicho pago deberá realizarlo en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta contra la entidad Banco Santander, en el cual deberá hacerse constar como dígito identificativo de esta Sala el 0967, especificando en el campo del documento "Resguardo de ingreso", que se trata de un "Recurso", seguido del código 04 y 06 y tipo concreto de recurso que se trate...», además, se hacía el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo, no se daría curso al escrito presentado, teniendo por precluido este trámite procesal.

Pues bien, dentro del plazo indicado, la parte recurrente únicamente constituyó el depósito necesario para recurrir en casación (50 euros), por lo que se dictó diligencia por la Secretaria Judicial de la Audiencia, en la que se indicaba que no habiéndose hecho la consignación preceptiva para recurrir con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, pese a haber sido la parte requerida para ello, se acordaba su inadmisión. Frente a esta decisión, la parte recurrente solicitó la nulidad de actuaciones, que fue denegada en virtud del auto, que ahora es objeto de recurso, en el que se acordó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Frente a estos argumentos y hechos la parte recurrente, insiste en que no se le requirió para la subsanación del defecto, pues entendió que en la diligencia no se le hizo apercibimiento expreso de que debía hacer frente a dos depósitos diferentes, por cada uno de los dos recursos que pretendía formalizar. Alude a que la obligación de pagar un depósito por cada recurso a formalizar es una exigencia discutible por lo que el secretario judicial de la Audiencia Provincial debió apercibirle de ello de modo expreso.

TERCERO.- Se regula en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre complementaria da la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley 1/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, el depósito para recurrir, en concreto en la Disposición Adicional Decimoquinta. Se dispone en el apartado primero que " la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto." , y en el apartado 6º se añade que "La admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito." , añadiendo el apartado 7º "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido".

En el supuesto que nos ocupa, al tiempo de interponerse el recurso extraordinario, la parte recurrente no constituye el debido depósito, cuestión por otra parte no controvertida por la misma en su escrito de interposición del recurso. Por la Audiencia Provincial de Barcelona se le requiere, a fin de que subsane en el plazo de dos días la deficiencia observada, bajo apercibimiento de que en el caso de no hacerlo, se pondría fin al trámite del recurso, habiendo transcurrido dicho plazo sin que la parte acreditara la constitución del referido depósito. De hecho en la diligencia, no solo se apercibe a la recurrente sino que se le ofrece las instrucciones que debe seguir para llevar a cabo correcta y materialmente el pago de depósito (entidad bancaria, cuenta del tribunal,...) y se le indica la existencia de dos códigos diferentes que debe tener en cuenta en relación con los diferentes recursos que pueden ser interpuestos contra la sentencia recurrida. De lo expuesto debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia Provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la Ley Orgánica del Poder Judicial la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, así el apartado citado de la Disposición Adicional Decimoquinta establece "si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" y continua añadiendo que " De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. ". En consecuencia, quedando acreditado en las actuaciones que en el plazo concedido, la parte recurrente no acreditó la constitución del depósito necesario para recurrir en recurso extraordinario por infracción procesal, procede el dictado de auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , ni del principio de proporcionalidad, toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha efectuado el mismo, no pudiendo aducir que tendría que habérsele concedido un nuevo plazo ya que los términos de la diligencia de ordenación en el que se le requería para subsanar son claros y no admiten otra interpretación.

CUARTO.- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto que puso fin al trámite del recurso extraordinario, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Martín López, en nombre y representación de D.ª Emma y de D. Amadeo , contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el que se declaraba no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones ni haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) acordó poner fin al trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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