ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:4875A
Número de Recurso501/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil quince.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación se dicte sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1222/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía .

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Segundo.- Con fecha 5 de mayo de 2015, la representación procesal de la mercantil recurrente IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., presentó escrito en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por promovido incidente de nulidad de actuaciones y, en mérito a lo expuesto, estime el mismo, declarando la nulidad de la Sentencia y acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma y la resolución lógica y motivada de las pretensiones formuladas por mi representada.

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Tercero.- Por Providencia de 11 de mayo de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo cinco días aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite únicamente por el Abogado de Estado por escrito presentado el 18 de mayo de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado el presente escrito y, previos los trámites legales, acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente.

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Cuarto.- Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, se declara caducado para el resto de las partes el trámite de alegaciones concedido por providencia de fecha 11 de mayo de 2015, y pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015 (RC 501/2012 ), debe ser rechazado, en cuanto que en su planteamiento subyace, en realidad, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la pretensión de revisar la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en orden a modificar el pronunciamiento de no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Secretaría General de Energía de 13 de mayo de 2008, por la que se regulan las emisiones primarias de energía previstas en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 324/2008, de 29 de febrero.

En efecto, consideramos, en primer término, que carece de fundamento el reproche que se formula a la sentencia de haber incurrido en incongruencia, en relación con el planteamiento desarrollado en la formulación del cuarto motivo de casación, en cuanto que constatamos que en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la mencionada sentencia se da una respuesta suficientemente pormenorizada y precisa de porqué no se considera que la sentencia de la Sala de instancia haya vulnerado los artículos 72.2 y 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que no procede extender exorbitadamente -como se pretende- los efectos de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 .

Tampoco estimamos que la sentencia contra la que se promueve este incidente adolezca de falta de motivación, por no explicar -según se aduce- por qué no procede anular la resolución de la Secretaría General de Energía de 13 de mayo de 2008, como consecuencia de los fallos del Tribunal Superior, formulados en las sentencias de 25 de mayo de 2010, ya que, con manifiesto abuso procesal, la recurrente elude deliberadamente el alcance y el significado de los razonamientos que cuestiona, con base en una lectura desagregada y fragmentaria de la sentencia, que no aprecia los argumentos justificativos de porqué no ha quedado «viciado» el contenido de la mencionada resolución administrativa.

En último término, también descartamos que la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015 , incurra en incongruencia interna, puesto que no observamos ningún desajuste entre los razonamientos jurídicos que fundamentan el pronunciamiento de no haber lugar al recurso de casación y la parte dispositiva de la sentencia, ya que la parte promotora del incidente vuelve a insistir sobre su discrepancia con el criterio de este Tribunal de no revocar la sentencia de la Sala de instancia y proceder a anular la resolución del Secretario General de Energía de 13 de mayo de 2008, que, a su entender, se derivaría automáticamente de la declaración de nulidad de los artículos 3.1 y 5 del Real Decreto 324/23008, ignorando cuál es el alcance objetivado de las sentencias de este Tribunal de 25 de mayo de 2010 , que desestimaron la nulidad de otras disposiciones impugnadas de la referida norma reglamentaria.

Al respecto, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación número 501/2012 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a la parte recurrida que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación número 501/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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