ATS 805/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4882A
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución805/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 103/2013, dimanante de Diligencias Previas 146/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Luis Enrique , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1 y 2 del CP vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a J.A.E., a menos de 500 metros de su domicilio, su lugar de estudio y de cualquier lugar en que se encuentre por un periodo total de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo plazo. Tales prohibiciones mantendrán la condición de medida cautelar en cuanto la presente sentencia no gane firmeza.

En materia de responsabilidad, el acusado deberá indemnizar a la menor J.A.E., a través de sus representantes legales, en la cantidad de 3.000 €, por los perjuicios morales causados.

Se le condena asimismo, al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 2) Infracción de ley art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración de los derechos del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-

  1. En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Los documentos indicados por el recurrente son: la denuncia de la madre de J.; la declaración de la psicóloga; la exploración judicial de la menor; el informe pericial de los Dres. Eduardo y Justiniano ; compulsas notariales de: correos electrónicos, de certificados de primeros auxilios, de adopción de animales, de una carta de la menor, de la adquisición de un acuario, de navegabilidad; copia del certificado del Juzgado sobre diligencias previas; acta notarial de presencia del inmueble de Rubí y de Blanes; declaraciones de las hermanas de la menor V. y A., y la comparecencia del acusado de "constancia telefónica".

    El motivo casacional alegado requiere que alguno de los documentos señalados por éste tengan el carácter de literosufientes, es decir, capacidad suficiente para alterar el relato de hechos probados, en el que se describen diversos episodios de tocamientos y abusos efectuados sobre la menor. Como veremos en el último razonamiento de esta resolución, la principal prueba de cargo con la que contó el Tribunal fue la declaración de la víctima, que indica que tales abusos se concretaron en la intimidad. Por consiguiente, ninguno de los documentos señalados, por sí solos, pueden alterar lo afirmado por ella, considerando el Tribunal que su declaración ha sido creíble, corroborada por la pericial, que ha despejado cualquier duda de fabulación, sin que la pericial de la defensa, que no ha contado con datos distintos a la grabación de la declaración, la haya podido desvirtuar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    SEGUNDO.-

  4. En el segundo motivo se alega la infracción de ley art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 181.1 y 2 del Código Penal .

  5. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  6. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo. Es por ello que nos remitimos a este respecto al razonamiento jurídico siguiente.

    El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados. Se describe que el recurrente, hermano de quien había sido pareja de la madre de la menor J. (nacida en agosto de 1998) comenzó a relacionarse con las hermanas de la madre de ésta A. y V., nacidas de la mencionada unión y de las que el acusado era tío carnal. Poco a poco el recurrente empezó a relacionarse con J., transmutando los gestos de cariño por tocamientos y caricias de carácter sexual. Se indica como en verano de 2011, la besó los pechos, y realizó tocamientos en la zona genital y en los pechos; en las navidades de 2011, la tocó por debajo de la ropa y la besó la zona genital; en fecha no determinada de ese año, encontrándose en el vehículo la efectuó tocamientos en los pechos y vulva de la menor. La menor tenía reconocida una disminución psicológica del 44%, que no consta que afectara a otros aspectos distintos de su rendimiento escolar.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados del art. 181.1 y 2 del Código Penal . No existe infracción de ley porque los hechos probados son subsumibles en este precepto por cuanto existe una conducta reiterada de abuso sexual sobre la menor. Es decir, los tocamientos y besos en las partes íntimas constituyen actos que atentan contra la idemnidad sexual de la misma, y que dada su edad y personalidad cuando se cometieron los hechos, carecía de suficiente autonomía sexual. No existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    TERCERO.-

  7. En el tercer motivo se alega la vulneración de los derechos del art. 24 de la Constitución . El recurrente agrupa en tres apartados la infracción de este precepto, cuestionando en todos ellos, esencialmente la suficiencia de las pruebas de cargo basadas en la declaración del menor.

  8. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  9. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la menor; se valoró por el Tribunal la declaración grabada durante la instrucción de la causa, efectuada como prueba preconstituida con todas las garantías y requisitos del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con presencia de los peritos del SATAV. Se describen los cuatro episodios antes descritos de abuso sexual con claridad. Los peritos del SATAV informan que la declaración de la menor es creíble. 2) Declaración testifical de la madre y psicóloga de la menor que la trataba desde hacía dos años, que corrobora su testimonio. La madre relata la insistencia del acusado de relacionarse con la menor, que la niña manifestaba un estado de irritabilidad y nervios, señalando a su tío como la persona que abusó de ella, y así se lo manifestó de forma espontánea. La hermana de la víctima, V., también indicó que ésta le dijo que su tío había abusado de ella.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima sufrió besos y tocamientos de carácter sexual sobre su cuerpo por parte del recurrente, siendo ésta menor de trece años. Ello se infiere de la declaración de la menor efectuada durante la instrucción de la causa, corroborada por la prueba pericial y la testifical antes mencionada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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