ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4858A
Número de Recurso602/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 659/11 seguido a instancia de Dª Erica contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES y MUNDINAE INTEGRACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L., sobre reconocimiento de derecho a tener la consideración de personal laboral indefinido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2013, R. Supl. 6308/2012 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Madrid, en procedimiento de derechos contra el ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y Mundinae Integración y Nuevas Tecnologías S.L., y con estimación parcial de la demanda, se reconoció a la trabajadora una relación laboral por tiempo indefinido con el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, con antigüedad de 1 de octubre de 2008.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, absolviendo al ayuntamiento demandado.

La actora ha prestado servicios para el ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes desde el 19 de marzo de 2001 a base de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, siendo el último que consta en la sentencia el iniciado el 17 de mayo de 2010 hasta la actualidad, en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio Fase Escuela Taller Técnico Integración Colectivos de Riesgo Exclusión Social V.

De esta sucesión de contratos, existen dos períodos, entre el 15-04-06 hasta el 25-12-06 y entre el 26-06-08 hasta el 30-09-08 en que los servicios los prestó mediante la empresa Mundinae Integración y Nuevas Tecnologías, volviendo a la modalidad de contratación en la modalidad de obra o servicio determinado el 1 de octubre de 2008.

Los proyectos para los que era contratada la actora estaban financiados por subvenciones específicas concedidas por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

La actora, junto con otra trabajadora constituye el 24 de mayo de 2005 la entidad Mundinae Integración y Nuevas Tecnologías S.L., que tenía como objeto social la prestación de servicios de formación de toda índole a colectivos de personas que se encuentran o puedan encontrarse en riesgo de exclusión social. La empresa prestó servicios para el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y los proyectos adjudicados a la mercantil se desarrollaron durante la vigencia de la contratación de la actora y mediante los períodos intermedios entre "uno y otro contrato" . Se presentaron a concurso público de contratación y eran admitidas porque "eran ellas".

En cuanto a la pretensión que se suscita por la trabajadora en su recurso en que denuncia la infracción del art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre de aplicación a las Administraciones Públicas, en la consideración de que no queda afectado por lo dispuesto en el art. 5 del R.D-Ley 10/2011, la sentencia de Suplicación considera que asiste la razón a la demandante-recurrente, porque la demanda se presentó el 30 de mayo de 2011 , que es el momento en que procesalmente se ejercita la pretensión, y por tanto no le es de aplicación el Real Decreto ley 10/2011, de 26 de agosto, que entró en vigor tres meses después, y que expresamente declara computables los servicios prestados con anterioridad.

Así, dice la sentencia, computando los períodos de servicio de la actora desde el 1 de octubre de 2008, con contratos de obra o servicio determinado, sin solución de continuidad relevante para romper la unión esencial del vínculo, se superan el período y plazo del artículo 15.5 Estatuto de los Trabajadores , adquiriendo así la condición de trabajadora indefinida antes de la entrada en vigor de la suspensión.

Concluye la sentencia que, otra cosa es reconocerle efectos de 19 de marzo de 2001, por la prestación de servicios a través de una mercantil por ella constituida y presentar la baja voluntariamente el 8 de octubre de 2004.

Manifiesta la sentencia que la actora parte de una premisa errónea cual es que adquirió la condición de personal laboral indefinida ab initio por fraude en la contratación, porque no puede pretender la trabajadora beneficiarse, como administradora solidaria de la mercantil MUNDINAE (que constituyó junto con otra persona para prestar servicios de formación de toda índole) de la propia causa torpe por ella introducida en la suscripción de diferentes contratos administrativos de prestación de servicios, aprovechándose de lo que estima un fraude y una simulación en la utilización interpuesta de la entidad mercantil.

TERCERO

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 2013, R. Supl. 4945/2012 , en procedimiento de despido y en la que la trabajadora demandante era la compañera de trabajo de la actora en la sentencia recurrida en unificación.

La sentencia de contraste estima parcialmente el recurso de suplicación y estima parcialmente la demanda de despido revocando la sentencia de instancia, declarando improcedente el despido de la actora, condenando al Ayuntamiento demandado a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

Sin embargo a los efectos de la contradicción pretendida en el presente recurso, no puede admitirse el mismo porque de los hechos probados de ambas sentencias se deduce claramente la diferente conclusión en cuanto a la determinación de la antigüedad reconocida a cada una de las trabajadoras demandantes.

Así, en los hechos probados de la sentencia recurrida en unificación, constan expresamente dos períodos (15-04-06 a 25-12-06 y 26-06-08 a 30-09-08) en los que la trabajadora presto servicios mediante la empresa Mundinae Integración y Nuevas Tecnologías, razón por la que la sentencia no reconoce a la actora la condición de personal laboral indefinida ab initio por fraude en la contratación, por lo que el reconocimiento como trabajadora indefinida se hace tras el último período trabajado a través de la citada mercantil, a partir de la nueva contratación hecha de nuevo por el Ayuntamiento demandado.

Sin embargo en los hechos probados de la sentencia de contradicción, sólo consta en la sucesión de contratos temporales realizados con el Ayuntamiento demandado, una baja voluntaria con fecha 19 de noviembre de 2006 , hasta el siguiente contrato el 26 de diciembre de 2006, y un período sin contratación entre el 25 de junio y el 1 de octubre de 2008.

La mención hecha a la empresa Mundinae Integración y Nuevas Tecnologías S.L., se incorpora a la sentencia de contraste por la aceptación de las adiciones a los hechos probados solicitados por la recurrente, pero en tales adiciones sólo consta que en mayo de 2005 se creó la empresa Mundinae Integración y Nuevas Tecnologías S.L., que la citada empresa tiene por objeto social, entre otras, la realización de actividades docentes y de integración, que la actora ha sido accionista (50%) y administradora de la citada entidad, y que la citada empresa ha sido el instrumento utilizado para la formalización de prestación de servicios en diferentes períodos en los que no ha existido contrato laboral escrito.

Tras lo anterior, la sentencia de contraste considera que se acreditan los requisitos que exige la ley para la aplicación del artículo 15.5 Estatuto de los Trabajadores , acreditándose la prestación de servicios de la actora para el mismo organismo contratante, Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y para el mismo puesto de trabajo, desarrollándose en ejecución de una misma actividad, que forma parte de las competencias del Ayuntamiento.

Concluye la sentencia de contraste, a los efectos del presente recurso unificador, que a efectos de computar la antigüedad de la actora con el Ayuntamiento demandado, habrá de retrotraerse al momento de la contratación inicial, pues no habiendo mediado un lapso temporal significativo, en una relación de doce años, y considerando los antecedentes y los hechos posteriores, existe error de la juzgadora de instancia en la aplicación del derecho, ya que los reducidos intervalos de tiempo entre el segundo y tercer contrato, y entre el tercero y el cuarto, en ningún caso pueden considerarse como una interrupción de la relación laboral.

CUARTO

Por providencia de 30 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2014, manifiesta que se trata de dos supuestos idénticos, que afectan a dos trabajadoras que prestaban los mismos servicios y bajo las mismas premisas y con los mismos contratos, siendo ambas compañeras de trabajo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Erica , representado en esta instancia por el Letrado D. César Martínez Pontejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6308/12 , interpuesto por Dª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 659/11 seguido a instancia de Dª Erica contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES y MUNDINAE INTEGRACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.L., sobre reconocimiento de derecho a tener la consideración de personal laboral indefinido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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