ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4832A
Número de Recurso1393/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 301/2012 seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra MORASA S.A., siendo parte interesada D. Saturnino , sobre procedimiento de oficio, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez en nombre y representación de MORASA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimando "parcialmente la demanda en procedimiento de oficio, formulada contra Morasa SA, siendo parte interesada el trabajador, declara que la conducta de Morasa SA respecto del no llamamiento del trabajador una vez aprobado el ERE temporal, a realizar trabajos para otras empresas distintas de Rayet en las mismas condiciones que el resto de los electricistas, constituye un trato desfavorable y contrario a la garantía de indemnidad recogida en el art. 24.1 de la CE , sin que dicha apreciación pueda extenderse a las obras y trabajos encargados por Rayet."

La empresa, por resolución de 15/04/11, obtuvo la aprobación de un ERE de suspensión de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, para el periodo comprendido entre el 11/04/11 al 10/04/12. Del total periodo indicado, el trabajador afectado no ha realizado actividad alguna en el periodo comprendido entre el 04/06/11 al 10/04/12, constando que recientemente ha mantenido con la empleadora diversos procesos judiciales. Por el contrario, otros trabajadores afectados también por el ERE han desempeñado determinados trabajos en los meses de julio y agosto de 2011, siguiendo la práctica de repartir el trabajo que fuera surgiendo entre los afectados por la suspensión mediante turnos informales. La empresa denuncia en suplicación la infracción del principio de presunción de inocencia, alegando que la principal prueba en que se ha basado el Juez de instancia es el Acta de la Inspección. La Sala desestima el recurso, razonando que existen claros indicios de conducta discriminatoria por parte de la empresa hacia el trabajador afectado, que pudiera tener por causa las diversas reclamaciones judiciales efectuadas por aquel, indicios que la empleadora no se ha desvirtuado por prueba en contrario. Y ello, porque si bien realiza afirmaciones en orden a justificar la falta de llamamiento del trabajador para llevar a cabo algún trabajo de los que iban surgiendo, unas veces debido al veto de la empresa cliente Rayet, que había solicitado que el trabajador no interviniese en las obras subcontratadas a Morasa, otras aduciendo que no existían trabajos en su especialidad, o que el trabajador se negaba a veces a realizar el trabajo encargado, tales alegaciones no se han canalizado por la vía del art. 193.b) de la LRJS , a fin de modificar el relato fáctico y, por tanto, no pueden considerarse acreditadas.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28/09/12 (R. 6269/12 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda iniciadora del procedimiento de oficio, a instancias de la Comunidad de Madrid solicitando que se declare que la empresa demandada ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores. Se trata de un supuesto en el que la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción contra la mercantil demandada, proponiendo la imposición de una sanción por falta muy grave en grado mínimo. Dictada la correspondiente resolución por la Autoridad laboral, fue impugnada por la empresa, dando lugar a que la Comunidad de Madrid promoviera demanda de oficio. El Juzgado la desestimó, en función de los hechos que declaró probados por prueba testifical, que consideró desvirtuada la presunción de certeza de los datos fácticos recogidos en el Acta de la Inspección. Contra dicho pronunciamiento la CAM interpuso recurso de suplicación articulando un único motivo, amparado en la letra c) del art. 191 de la LPL , que en síntesis sostenía: "esta parte no alcanza a comprender cómo ha podido al Juzgador de instancia entender suficiente para destruir la presunción del Acta de Inspección, una mera declaración testifical de un empleado de la empresa demandada y, además, directamente involucrado en los hechos denunciados".

La Sala señala los tres principios básicos para aplicar la presunción de eficacia probatoria atribuida a las Actas: control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector actuante; alcance de la presunción: hechos constatados por el funcionario actuante, no juicios de valor ni calificaciones jurídicas; y posibilidad de enervar las conclusiones del Acta mediante prueba en contrario. Para concluir desestimando el recurso, al haber existido prueba que desvirtúa la citada presunción, y limitarse el recurso a cuestionar el alcance de dicha prueba, la cual, dado su carácter testifical, no es revisable por el Tribunal.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las pretensiones concretas formuladas en los respectivos procedimientos de oficio, la actividad probatoria llevada a cabo y los hechos acreditados son diferentes. Así, en la referencial en el acto de juicio oral se logra enervar las conclusiones del Acta de la Inspección mediante prueba testifical, instrumento probatorio que no es revisable en suplicación. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se aportan indicios de conducta discriminatoria de la empresa hacia el trabajador afectado, que pudiera tener por causa las diversas reclamaciones judiciales efectuadas por aquel --demandas de cantidad, de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de tutela de derechos fundamentales--, que la empleadora no desvirtúa mediante prueba en contrario ni en la instancia, ni en suplicación, al no utilizar la vía del art. 193.b) de la LRJS , para intentar modificar el relato fáctico.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27/01/15, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez, en nombre y representación de MORASA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1324/2013 , interpuesto por MORASA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 301/2012 seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra MORASA S.A., siendo parte interesada D. Saturnino , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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