STS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2711
Número de Recurso96/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 96/2012 interpuesto por la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo núm. 717/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida La JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 717/2009, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de la entidad mercantil "Iberdrola Generación, S.A.U.", contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 73/2008, 74/2008, 77/2008 y 78/2008, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., el día 14 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 28 de diciembre de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de diciembre de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., parte recurrente, presentó con fecha 13 de febrero de 2012, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formulando un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente: infracción de los artículos 8.a ) y 21.1 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 31 de la Constitución , por infracción del Principio de Reserva de Ley en materia tributaria en punto a la regulación del devengo del impuesto, lo que determina la imposibilidad jurídica de exigir el pago del impuesto; infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autonómas y los artículos 133.2 , 156.1 , 157.2 y 157.3 de la Constitución , respecto a la prohibición de identidad de materias imponibles entre tributos locales y autonómicos, toda vez que el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente carece de carácter extrafiscal, extremo que lo equipara al Impuesto sobre Actividades Económicas; vulneración de las competencias reservadas al Estado, artículo 149.1.25 de la Constitución , al incidir el impuesto que nos ocupa en materia de ordenación del sector eléctrico; e, infracción de los artículos 1.1 y 14 de la Constitución , en relación con el carácter discriminatorio del impuesto; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la sentencia impugnada, con la subsiguiente declaración de la nulidad de las desestimaciones, primero presunta y luego expresa, de la reclamación económico-administrativa número 73/08 y las acumuladas a ella, reclamaciones económico-administrativas números 74/08, 77/08 y 78/08, interpuestas ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra las resoluciones, primero presuntas y luego expresas, de la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, relativas a las solicitudes de rectificación de las declaraciones-autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente regulado en la Ley 8/2005, por importes respectivos de 13.188.806,40 euros y 11.922.295,73 euros". Y por otrosí primero, solicitó a la Sala que, con arreglo al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , acuerde, en su caso, plantear en el momento procesal oportuno la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, en los términos y por los motivos expuestos en la presente demanda o por los que estime pertinentes.

CUARTO

La JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de abril de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Letrado de los Servicios Jurídicos de LA JUNTA DE EXTREMADURA, en la representación que ostenta, parte recurrida, presentó con fecha 5 de julio de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el escrito de preparación contiene tantos déficit argumentales que lo hacen inoficioso para que el recurso de casación se entienda válidamente preparado, lo que implica su desestimación, existiendo entre el escrito de preparación y el escrito de interposición, una evidente desviación procesal; suplicando a la Sala "desestima el presente recurso, con imposición de costas ala recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de Junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia desestimatoria, recaída en el recurso 1425/2008, de fecha 13 de diciembre de 2011 , contra resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de 25 de noviembre de 2009, dictada en las reclamaciones Económico-administrativas acumuladas 73/2008, 74/2008, 77/2008 y 78/2008, interpuestas contra las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente correspondiente a los ejercicios de 2006 y 2007.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Extremadura alega la inadmisibiidad del recurso de casación interpuesto, considera que se ha vulnerado el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción que dispone que las Sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, a lo que añade que el artículo 89.2 establece que en el supuesto previsto en el anteriormente indicado habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Para la parte recurrida no se justifica siquiera mínimamente que se ha producido una infracción de norma estatal o comunitaria europea alguna y que ésta ha sido relevante del fallo; se limita a señalar la contravención de la regulación autonómica con el IBI y el IAE, así se manifiesta como motivo casacional la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal y extralimitación en el ejercicio de la potestad delegada en la aprobación del Decreto Legislativo 2/2006, apunta el interés del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y cita la vulneración de normas constitucionales y de la LOFCA, sin hacer juicio de relevancia de cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo; en definitiva, contiene el escrito de preparación tantos déficit argumentales que lo hacen inoficioso para que el recurso de casación se entienda válidamente preparado lo que implica su desestimación, señalando que entre el escrito de preparación y el escrito de interposición existe una evidente desviación procesal.

Pues bien, en el presente caso, ha cumplido con la carga procesal de justificar en el escrito de preparación que la infracción de Derecho estatal ha sido relevante y determinante del fallo.

Expresamente se hace referencia a los citados arts. 86 y 89, se repasa el cumplimiento de los requisitos que exigen los mismos y se señala que se ha infringido Derecho estatal que han sido consideradas por la Sala sentenciadora como relevantes y determinantes del fallo recurrido; y en concreto se señala como infringidas los arts. 8.a ) y 21.1 de la Ley 58/2003 , en relación con el devengo del impuesto, por quedar sometido a la exigencia constitucional de reserva de Ley, conforme a lo dispuesto en el artº 31.3 de la CE ; vulneración de competencias reservadas al Estado, artº 149.1.25 de la CE , al incidir el Impuesto en materia de ordenación del sector eléctrico; infracción del artº 6.2de la LOFCA, por doble imposición; infracción de los arts. 133.2 , 156 , 157.2 y 157.3 de la CE , en relación con el artº 6.3 de la LOFCA, por prohibición de identidad de materias imponibles entre tributos locales y autonómicos ; arts. 1.1 y 14 de la CE , en relación con el carácter discriminatorio del Impuesto. Recordando que en base a los expresados artículos se solicitó que se planteara cuestión de constitucionalidad en relación con la Ley 8/2005. Añade la parte recurrente en su escrito de preparación las observaciones contenidas en el auto de esta Sala de 9 de junio de 2011 , sobre interpretación de los arts 86 y 89.2 de la LJCA , y desarrolla y justifica suficientemente las razones por las que entiende la vulneración de los citados preceptos por la sentencia impugnada.

Resulta evidente que el escrito de preparación del recurso de casación no adolece de los defectos que apunta la parte recurrida, al punto que hace dudar a la Sala de si efectivamente se está refiriendo las denuncias que realiza al escrito de preparación objeto del presente recurso, en tanto que no se corresponde la realidad y contenido del escrito de preparación con la insuficiencia que señala la parte recurrida.

TERCERO

La Sentencia 22/2015, de 16 de Febrero, del Tribunal Constitucional , que se puso de manifiesto a las partes, declara la inconstitucionalidad de los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, en razón a su coincidencia con el Impuesto de Actividades Económicas e inexistencia de circunstancia alguna que permitan atribuirle una finalidad extrafiscal, por lo que la consecuencia inmediata debe ser la estimación del recurso sin necesidad de entrar en otras consideraciones y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

Plantea el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía que en todo caso la declaración de inconstitucionalidad no afecta a la totalidad de las modalidades impositivas, sólo afecta a los hechos imponibles basados en la generación eléctrica y generación termonuclear, pero en modo alguno a las modalidades impositiva sobre la distribución y transporte eléctrico, y en concreto afirma que " Esta diferenciación tiene esencial transcendencia por cuanto, como decíamos anteriormente la liquidación objeto de recurso de casación es una liquidación de 2008 que se articula respecto de las tres modalidades impositivas, las dos primeras de generación y la tercera por transporte, con independencia que esta última sea de cuantía mínimamente relevante". Lo cual vuelve a crear la duda de si efectivamente se está respondiendo al caso objeto del presente recurso, puesto que resulta evidente que el presente se refiere a las liquidaciones de los ejercicios de 2006 y 2007, no del 2008, y consultadas dichas liquidaciones, pags. 52 y 163 del expediente, la cuota tributaria por el concepto de "transporte de energía, telefonía y telemática" es cero. Lo que hace inatendible la solicitud de desestimar el recurso de casación en cuanto a la liquidación de 2008 girada en la modalidad impositiva de transporte de energía.

Casada la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , debemos proceder a resolver la controversia dentro de los términos en que se plantea el debate y ello debe hacerse estimando el recurso contencioso administrativo mediante anulación de las resoluciones objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

No procede realizar la declaración que a efectos de sentar doctrina jurisprudencial.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número, 96/2012, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo 717/2009 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de 25 de noviembre de 2009, así como los actos de los que trae causa, dejando sin efecto las declaraciones-autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2006 y 2007 del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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