SAP Madrid 68/2003, 26 de Febrero de 2003
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2003:2472 |
Número de Recurso | 63/2003 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 68/2003 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM: 68
Madrid, a veintiseis de febrero de 2003
La Iltma Sra Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto es el
art. 82.2° de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación del juicio de faltas n° 244/02 del
Juzgado de Instrucción n° 6 de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante
Fernando y como apelado, Carlos Francisco .
Antecedentes de hecho:
Por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha diez de septiembre de 2002 cuyos hechos probados se aceptan en su integridad y en que se pronunció el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 6 euros y un total de 120 euros que deberán ser abonadas en un solo pago a la firmeza de esta resolución, salvo que el interesado solicite el aplazamiento del pago, procediendo, en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art 53 del Código penal, se le condena igualmente a abonar a Carlos Francisco una indemnización de 250 euros y al pago de las costas procesales si se hubieran devengado".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Fernando que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos de Derecho:
Si bien el escrito de interposición de recurso no se ajusta a lo establecido en el artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deduce del mismo que el apelante aduce error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues a la vista de las actuaciones ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la LE. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicha juez con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal,...
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