SAN, 31 de Mayo de 1999

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
Número de Recurso1164/1997

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1061/97 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de ASOCIACION TELEVISIONES

LOCALES ANDALUCIA (ACUTEL). frente a la Administración General del Estado, representada por

el Sr. Letrado del Estado, siendo coadyuvantes las entidades TELEVIDEO ANDALUCIA, S.L.,

GRANADA DEL CABLE, S.A., TELECOMUNICACIONES DE ANTEQUERA, S.A., TELEFONICA

DE ESPAÑA, S.A. y MALAGA DEL CABLE, S.A. contra las Ordenes del Ministerio de Fomento,

de 1 de Agosto de 1.997, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 1.997, ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión por Providencia del mismo de fecha 28 de Octubre de 1.997, disponiéndose por Auto del Alto Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 1997 su remisión a la Audiencia Nacional como órgano jurisdiccional competente; personándose en autos las entidades coadyuvantes siguientes: TELEVIDEO ANDALUCIA, S.L., GRANADA DEL CABLE, S.A., TELECOMUNICACIONES DE ANTEQUERA, S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y MALAGA DEL CABLE, S.A.; con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 25 de Marzo de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, el planteamiento de cuestión de incostitucionalidad de la Ley 42/95, de 22 de Diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable y la anulación de las resoluciones impugnadas. Y subsidiariamente, para el caso de que así no se estimase, declarar parcialmente nulas las resoluciones recurridas en cuanto a su ámbito geográfico, excluyendo del mismo los municipios de Villacarrillo, Freila y Friñana (A-I), Peñarroya- Pueblonuevo (A-II) y Almadén de la Plata (A-III).

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de Mayo de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.Contestaron igualmente a la demanda, Televídeo Andalucía, S.L. y Otros, Telefónica, S.A.,; apartándose del recurso Telecomunicaciones Antequera, S.A. y contestando igualmente a la demanda Málaga del Cable y Otra.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, practicándose la pertinente, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de Mayo de 1.999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "ASOCIACION DE TELEVISIONES LOCALES DE ANDALUCIA, impugna tres Ordenes del Ministerio de Fomento de fecha 1 de Agosto de 1997 (B.O.E. de 14 de Agosto del mismo año) por las que se dispone la publicación del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas y se convocan los correspondientes concursos públicos para la adjudicación mediante procedimiento abierto de una concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones territoriales de Andalucía I, Andalucía II y Andalucía III.

La actora pretende que previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 42/95, de 22 de Diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, que la parte actora interesa, se dicte Sentencia que anule las resoluciones impugnadas , y subsidiariamente para el caso de que así no se estimase, declare parcialmente nulas las resoluciones recurridas, en cuanto al ámbito geográfico, excluyendo del mismo los municipios de Villacarrillo, Freila y Fiñana (A-I), Peñarroya- Pueblonuevo (A-II) y Almadén de la Plata (A-III).

SEGUNDO

La inconstitucionalidad de Ley 42/95, la fundamenta básicamente la parte actora en la publificación de la actividad de televisión local por cable. Destaca al efecto que tal actividad cumple un cometido específico de neto encuadre en las libertades de expresión e información, y además la televisión local por cable presenta características técnicas y económicas que la convierten en una actividad peculiar en relación al resto de la actividad televisiva previamente publificada.

Pero es que además se establece una regulación -señala- injustificadamente restrictiva en el espacio (se prevé una sola concesión por demarcación territorial artículo 61.), en el tiempo (artículo 6.5, modificado por Ley 12/97), en la forma (ha de ejercerse por Sociedades Anónimas artículo 4), e incluso en su envergadura económica (se requiere un capital social mínimo desde cien millones de pesetas hasta mil millones de pesetas según el artículo 12 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio). Expresa asimismo la actora su disconformidad con relación a la Disposición Transitoria 1ª que se aplica a las redes de cable subsistentes, calificándola de trampa legal, que podría impedir a quienes la utilizan impugnar actos de aplicación de la Ley, en virtud de la teoría de los propios actos.

Señala finalmente que determinados municipios han de ser excluidos de las respectivas demarcaciones territoriales.

TERCERO

Previamente a cualquier otra consideración es adecuado puntualizar que el objeto de la concesión no es exclusivamente el servicio público de televisión por cable sino determinados servicios de telecomunicaciones que se prestan utilizando el cable y entre ellos el de televisión. Buena prueba de ello es que la base del Pliego de Condiciones cuando concreta la prestación de los servicios objeto del contrato excluye el servicio portador de televisión por ondas hertzianas e incluye los denominados servicios de valor añadido, en especial los relacionados con formato multimedia y con aplicaciones informáticas, "una vez disponga el adjudicatario de títulos habilitantes".

La televisión por tanto, como servicio público se presta en concurrencia con aquella que se capta por el usuario de forma distinta a la que se concede en este caso aunque una y otra requieran concesión; y además los servicios de valor añadido aunque se pueden prestar por cable, se realizan también en concurrencia con otros titulares de licencias. Lo que demuestra que el dato que permite otorgar la concesión excluyente es la de utilización de cable en determinados servicios.

CUARTO

Sentado lo anterior y ciñéndonos a la televisión por cable incluíble en ámbito más amplio de las...

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