SAN, 14 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:1691
Número de Recurso1171/1998

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1171/98, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Fernando

Pérez Cruz, en nombre y representación de DON Iván y DOÑA Elvira , frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo intervenido, en calidad de

codemandada, la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE),

representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, contra la resolución dictada el día 7

de junio de 1999 en el seno del Ministerio de Fomento, por virtud de la cual se desestima la petición

de los recurrentes, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por

funcionamiento de los servicios públicos, en relación con el retraso en el pago de intereses del

justiprecio en la expropiación forzosa de varias fincas, como consecuencia del expediente

expropiatorio seguido para la renovación de la vía y doble vía en la línea Villabona-San Juan de

Nieva, tramo Villabona-Nubledo, en Asturias. La cuantía del recurso es de 6.642.440 pesetas. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrente expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución mencionada, mediante escrito de interposición presentado el día 8 de septiembre de 1998, acordándose su admisión por esta Sala, por medio de providencia de fecha 28 de septiembre de 1998, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 7 de enero de 1999, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, por importe de 6.642.440 pesetas, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que éste ha incurrido, a causa del funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de abril de1999 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, pretensión desestimatoria igualmente ejercitada por la entidad codemandada, mediante escrito de contestación de 24 de mayo de 1999, tras interesar la inadmsiibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos, consistentes en documental, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 29 de febrero de 2000 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el día 7 de junio de 1999 en el seno del Ministerio de Fomento, por virtud de la cual se desestrima la petición de los recurrentes, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por funcionamiento de los servicios públicos, en relación con el retraso en el pago de intereses del justiprecio en la expropiación forzosa de varias fincas, como consecuencia del expediente expropiatorio seguido para la renovación de la vía y doble vía en la línea Villabona-San Juan de Nieva, tramo Villabona-Nubledo, en Asturias.

SEGUNDO

Opuesta por la dirección procesal de RENFE la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al presente asunto,procede examinarla con carácter previo al fondo del asunto, dado su naturaleza de obstáculo procesal cuya eventual estimación impediría el análisis y resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, a cuyo efecto, hemos de manifestar su manifiesta improcedencia, habida cuenta de la fecha e notificación que consta en el anverso del sobre en que se remitió aquél acto admiistrativo y se infiere, racionalmente, de la propia fecha de registro de salida del documento del Ministerio de Fomento (7 de julio de 1998).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, bastaría con señalar que la resolución combatida está dictada por un órgano manifiestamente incompetente (en realidad, por un funcionario que no encarna órgano decisor alguno en el seno del Ministerio de Fomento y que se ha producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en materia de responsabilidad patrimonial, para considerar viciado de nulidad radical el acto combatido y estimar el recurso, aunque con el efecto perverso de que no sería viable, en tales términos, acceder a la pretensión resarcitoria anudada a la de nulidad que se ejercita, y que lo precedente, en tales casos, es la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que, tras los trámites legalmente configurados y por el órgano competente (el Ministro, en materia de responsabilidad patrimonial) se dictara la resolución procedente, susceptible a su vez de un nuevo recurso contencioso- administrativo. Y es que, en efecto, hay que descender varios peldaños en la jerarquía ministerial para encontrar al Jefe de Servicio de Expropiaciones, que carece por completo de atribuciones para decidir la improcedencia de una petición de responsabilidad patrimonial. La usurpación de tal facultad decisoria se agrava si se tiene en cuenta la completa omisión de trámites procedimentales seguidos para la averiguación de la existencia de responsabilidad patrimonial, salvo la conformidad de RENFE, en tanto que beneficiaria de la expropiación, que no es, propiamente, un trámite exigible en el procedimiento.

CUARTO

En realidad, el único motivo obstativo que figura en tan insólita, por tantas razones, resolución, es la improcedencia de la reclamación, habida cuenta de la renuncia expresa de los recurrentes, con ocasión del recibo del pago de los intereses de demora, a la que se atribuye una eficacia absoluta, impediente no sólo del derecho material a obtener una indemnización por anormal funcionamiento de los servicios públicos, sino del derecho meramente formal o adjetivo a que la petición sea admitida, ya que la decisión que se impugna supone," de facto", una inadmisión a trámite. Sin embargo, la Sala considera que tal renuncia, supuesta a efectos meramente polémicos alguna eficacia jurídica, carecería de virtualidad alguna para privar del procedimiento a los interesados para reaccionar jurídicamente frente a la responsabilidad patrimonial de la Administración, procedimiento éste que, sobre no guardar identidad ni correspondencia directa con el procedimiento expropiatorio, constituye el cauce formal para viabilizar una reclamación que no es estrictamente expropiatoria y, por ello mismo, no podría quedar excluído por los términos de tal renuncia, habida cuenta de la naturaleza jurídica indemnizatoria de los intereses que se reclaman, conforme a lo que posteriormente se expondrá.

QUINTO

Si bien no ha sido planteada en el proceso, ni tampoco en el truncado expediente administrativo, la cuestión relativa a la viabilidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial para encauzar la pretensión de resarcimiento por demora en el pago de los intereses derivados, a su vez, de la demora en el pago del justiprecio, debe afirmarse que la respusta esta interrogante ha sido resuleta recientemente por esta Sala, de conformidad con numerosas sentencias del Tribunal Supremo. Así, la de esta Sala de 25 de febreo de 2000, al resolver el recurso número 450/99, exponía lo siguiente:

"El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

"No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la...

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