SAP Madrid, 6 de Mayo de 2002

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2002:5885
Número de Recurso207/2000
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante D. Tomás representado por el Procurador Dª Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Vizcaíno Galán, y de otra como apelado Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador Dª Mª Luisa Aguiar Merino y defendido por el Letrado D. Fernando Caro Picón, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Aguiar Merino, en nombre y representación del Banco Español de Crédito contra D. Tomás , debo condenar y condeno al demandado D. Tomás a pagar a la actora la cantidad de 1.288.202.- pts. (un millón doscientas ochenta y ocho mil doscientas dos pesetas), de las que se deducirá el pago a cuenta de 650.000.- pts (seiscientas cincuenta mil pesetas) verificado el día 11 de mayo de 1999, más los intereses aplicables al descubierto en cuenta desde el 5 de enero de 1993, hasta el completo pago al actor; con expresa condena en costas al demandado D. Tomás ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Tomás , que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 30 de abril de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El demandado apelante impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 314 del Código de comercio, en relación con los artículos 1108 y 1256 del Código civil y vulneración del artículo 317 del Código de comercio.

SEGUNDO

El documento número 2 de los de la demanda es, como dice el demandado apelante, la ficha de firmas del contrato de apertura de cuenta de corriente y no el contrato de cuenta corriente cuyo saldo reclama el banco actor, pero dicho documento, cuya suscripción reconoció dicho demandado en prueba de confesión judicial, contiene todos los datos necesarios relativos a la apertura de la cuenta corriente por dos cotitulares con facultades de disposición indistintas, el demandado, don Tomás , y doña Constanza , siendo incierta la afirmación del apelante de que el primero figura en dicho documento únicamente como autorizado, pues los dos figuran como titulares y las firmas estampadas por ambos están bajo la mención "firma de los titulares", sin que conste firma alguna bajo la mención "firma de los autorizados", y el demandado ha dispuesto de fondos de la cuenta corriente litigiosa con dos cheques valorados por el juzgador de instancia, cuya valoración no ha sido discutida por aquel en el acto de la vista del recurso, estando acreditada la cotitularidad de la cuenta corriente y las facultades de disposición indistinta del demandado y doña Constanza , ya que, aunque es cierto que el banco actor no aporta el contrato de apertura de cuenta corriente suscrito por las partes, no puede estimarse dicho documento como necesario para acreditar la existencia de las obligaciones contraídas por las partes en el momento de su celebración cuando la existencia de las mismas pueda acreditarse por otros documentos y medios de prueba de los que pueda inferirse la existencia de la relación contractual nacida del contrato de cuenta corriente celebrado por las partes, la apertura de la cuenta corriente, la titularidad de la misma y los actos de disposición sobre los fondos, y la existencia del contrato de cuenta corriente, su titularidad y los actos de disposición de ambos titulares se acredita, en el supuesto presente, por la ficha de firmas, por el extracto de las diversas operaciones que se fueron anotando en la cuenta corriente que contablemente le servía de base, muchas de las cuales llevan la nominación expresa del ordenante don Tomás , por la certificación de la acreedora, diligenciada por Corredor de comercio, en la que consta el saldo deudor referido a la cuenta corriente litigiosa a nombre de los dos titulares, por las disposiciones efectuadas por el demandado y por el pago de la mitad del saldo por la codemandada doña Constanza , lo que motivó el desistimiento de la acreedora respecto de la misma y la continuación de la demanda contra el demandado don Tomás por la mitad restante e intereses pactados desde el 5 de enero de 1993.

TERCERO

El cumplimiento de las órdenes de los titulares de la cuenta sin disposición de fondos, da lugar a los descubiertos en cuenta corriente, que producen una apertura tácita de crédito y dan lugar al correspondiente reembolso a favor de la entidad crediticia cuando satisfaga a terceros alguna o algunas sumas sin estar provista de fondos, por cuenta del cuenta/correntista concreto, aunque éste lo ignore, a no ser que se haya procedido contra la expresa voluntad del deudor (el titular o titulares de la cuenta corriente); voluntad expresa contraria que no consta haya existido en el supuesto presente.

El mero hecho de la apertura de la cuenta corriente por dos cotitulares comporta que cualquiera de ellos tenga facultades dispositivas indistintas o solidarias frente al Banco, y consecuentemente, que los dos titulares indistintos hayan de responder solidariamente del crédito que aparezca a favor del Banco, el cual debe ser reintegrado solidariamente conforme a lo expresamente pactado, con fundamento en los artículos 1137 "in fine" del Código civil y conforme a la naturaleza del contrato y la hermenéutica de buena fe (artículo 1258 del Código civil). Por otra parte, esta comúnmente admitido de acuerdo con los usos bancarios actuales, y siempre recogido, por notoriedad, en la Condiciones Generales relativas a cuentas corrientes y de ahorro indistintas, como es la presente, que ambos titulares se obligan solidariamente, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y de división, a cubrir a primer requerimiento que a cualquiera de ellos haga el Banco por simple carta, el saldo deudor que presente la cuenta como consecuencia "de cuantas operaciones de adeudo ordene expresamente cualquiera de los titulares de la cuenta indistinta".

Desde lo anterior, el demandado, cotitular con facultades de disposición indistintas, ha de responder frente al Banco acreedor solidariamente con el otro cotitular del crédito cierto que aparezca a favor del Banco.

CUARTO

Cuestión distinta es la relativa al saldo exigible por el Banco frente al demandado, cotitular indistinto de la cuenta corriente, quién, aparte de impugnar el saldo en su integridad alegando de modo genérico que no estaba acreditado, impugnación genérica que no puede admitirse conforme a reiteradas resoluciones de las Audiencias Provinciales, expresamente impugnó las partidas del debe relativas a intereses, comisiones y gastos, porque al no aportarse el contrato de cuenta de corriente, no constaban las condiciones particulares y por ello, no constaba el tipo de interés nominal aplicable a los descubiertos, ni el interés de demora, y tampoco constaba el pacto expreso de las cuantías o porcentajes de las comisiones aplicadas, ni los conceptos que daban lugar a las comisiones, ni los gastos, de lo que deduce en esta alzada, que, al menos, las partidas que integran el saldo final de la cuenta y referidas a intereses, comisiones y gastos deben detraerse de la reclamación y aplicarse el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

QUINTO

Con el fin de resolver la presente cuestión, y haciéndose eco esta Sala de la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, de 11 de septiembre de 2000, que contempla un supuesto similar, aunque no idéntico, al presente, conviene precisar que, como se ha dicho, el contrato que se celebró entre los litigantes es un contrato de cuenta corriente, definido como "un contrato por el cual el banco se obliga, dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a...

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