SAN, 3 de Noviembre de 2000

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:8090
Número de Recurso16/1997

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 16/97, seguido a instancia de la mercantil

"TEXACO PETROLÍFERA SA", representada por el Procurador D: Saturnino Estévez Rodríguez,

con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de acuerdo del TDC, la cuantía se estimó indeterminada, e

intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8-11-1997 se dictó resolución por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante TDC), en expediente iniciado de oficio, en cuya parte dispositiva, se dispone:

1) Declarar la existencia de una práctica restrictiva de la competencia del art. 1. de la Ley de Defensa de la competencia, que se contiene en la cláusula 8ª del contrato-tipo de abanderamiento, préstamo de equipo y suministro, en la que se dispone que: "...el Sr..., explotará en la estación, mientras dure el contrato, un negocio de venta al público y al por menor de combustibles, carburantes, lubricantes y productos afines, así como la prestación de servicios complementarios, como cambio de aceite y lavado de coches. El Sr....

no podrá llevar a cabo en la estación ninguna otra actividad, a no ser con autorización previa, expresa y escrita de TEXACO".

2) Ordenar a la recurrente que remita una circular a los abanderados poniendo en su conocimiento el contenido de la presente resolución.

La fundamentación de la resolución impugnada se sienta en las siguientes consideraciones:

  1. La cláusula en cuestión supone un acuerdo vertical entre mayorista y minorista que es contrario a la libre competencia.

  2. La cláusula referida contraría el RD 157/92 de 21 de febrero y el Reglamento CEE 1984/83

  3. El Reglamento CEE 1984/83 , aplicable a las estaciones de servicio, solo permiten imponer como restricciones son las contenidas en los art. 10 y 11, que no amparan la cláusula cuestionada.d) TEXACO ha tratado de garantizar un interés legítimo, su imagen por una vía desproporcionada,

exigiendo su autorización para realizar cualquier actividad distinta en los locales de servicio.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

Para el correcto enjuiciamiento de este caso es preciso poner de manifiesto los siguientes hechos a que se refiere la demanda:

  1. La recurrente es una compañía mayorista de productos petrolíferos que abandera 50 estaciones de servicio en las Islas Canarias, 28 de su propiedad y 22, propiedad de los minoristas, que se relacionan con la recurrente por la vía de contratos de arrendamiento, abanderamiento y suministro.

  2. En estos contratos se contiene la cláusula descrita en el apartado anterior, destacándose en la demanda que a pesar de ello, en los contratos no se impone a los minoristas ninguna obligación de adquirir de TEXACO otros productos ni otros servicios distintos a los combustibles y carburantes derivados del petróleo.

    La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  3. Inexistencia de restricción de la competencia:

    La única competencia que TEXACO puede restringir con esta cláusula es la relativa a la comercialización de productos petrolíferos y al ser una actividad autorizada no existe infracción alguna de la LDC, ni de la normativa comunitaria sobre la materia.

    De acuerdo con el Reglamento CEE 1984/83 , cualquier obligación que se imponga al comprador que no sea una obligación de compra en exclusiva no es restricción de competencia, y no existe competencia en la medida que en que la recurrente no fabrica los productos supuestamente afectados. La cláusula impuesta es lícita desde el art. 1255 CC y no existe impedimento alguno por motivos de libre competencia, a que se prohiba a una empresa prestar servicios o vender productos que no se comercialicen por la otra.

  4. Desenfoque por el TDC:

    La recurrente no afirma que no quepa la competencia vertical como dice el TDC, pues lo único que subraya es que donde no hay competencia no cabe hablar de su restricción por una cláusula contractual.

  5. Indiferencia de los términos en los que se redacta la cláusula:

    Contrariamente a lo que afirma el TDC, nada tiene que ver la finalidad, amplitud o concreción de la cláusula a los efectos de determinar su infracción de la LDC, sino solamente si ésta infringe o no la libre competencia y en este sentido invoca el punto 8 del Preámbulo del Reglamento CEE 1984/83.

  6. Comunicación de la Comisión Europea sobre los Reglamentos 1984/83 y 1983/83.Punto 52.

    Esta comunicación, que contiene una interpretación de dichos textos por la Comisión,...

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